REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de Mayo de dos mil quince (2.015)
204º y 156º


ASUNTO: NP11-G-2013-000026

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.467.203, asistido por la abogada Gloria Elena Luna Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.877, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto de entrada y en fecha 02 de abril de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2013, se agregó escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del estado Monagas.

En fecha 01 de agosto de 2013 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 23 de septiembre de 2013, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, mediante la cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa en etapa de dictar el dispositivo del fallo hasta que conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida.

En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó auto mediante cual se reanudó la presente causa y en consecuencia se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:


Que en fecha 04 de Enero de 2.010, ingresó a trabajar como Subdirector de Presupuesto, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que en fecha 29 de Diciembre de 2.012, mediante Decreto G-031-2012. Fue removido del cargo de Sub-Director de Presupuesto, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Monagas, el cual recibió el 23/01/2013, anexó documento marcado con la letra “B”.
Destaca el querellante no haber disfrutado el período vacacional correspondiente al año 2012 – 2013.
Que en fecha 30 de Enero de 2.013, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, copia fotostática del Certificado 1209787, de fecha 29/01/2013, en el cual se evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en mis funciones públicas, anexó documento marcado con la letra “C”.
Manifestó que su tiempo de servicio, prestados a la Gobernación del estado Monagas, fue de manera ininterrumpida.
Alegó que la Gobernación del Estado Monagas, le adeuda los siguientes montos:
a) La cantidad de Bs. 17.890,50, por concepto de Prestaciones Sociales.-
b) La cantidad de Bs. 349,37, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
c) La cantidad de Bs. 34.142,27 por concepto de Bono Vacacional, desde el año 2010-2013.
d) La cantidad de Bs. 13.656,91, por concepto de Disfrute de Vacaciones, desde el año 2.010 al 2.013.-
e) La cantidad de Bs. 5.816,93, por concepto de veintitrés (23) días de salario que quedaron pendientes por pagar.
f) Asimismo, demando los intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales.
g) Demandó igualmente la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, el cual es por la cantidad de Bs. 23.111,44.-
Fundamentó la presente querella en los artículos 24, 28, 92, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 121, 142 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 7, 51, 89 numeral 3, 92, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que se le adeuda en total, la cantidad de Bs. 94.967,42, equivalentes a 887,54 Unidades Tributarias, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales.
Solicitó que se realice experticia complementaria del fallo.
Finalmente demandó a la Gobernación del Estado Monagas, para que cancele los montos que adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 25 de marzo de 2.013, se le dio entrada a la presente querella funcionarial.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

“Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano JUAN VILLASANA SULBARAN, en la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y en particular que en fecha 29/12/2009, el ciudadano Juan Villasana, recibió por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil dieciocho Bolívares con ochenta y nueve céntimos(Bs. 22.018,89), que en fecha 02/03/2011, el ciudadano Juan Villasana recibió por concepto de cuarenta y cinco (45) días de Bono Vacacional correspondiente al período 2010/2011 la cantidad de siete mil ciento veintiocho Bolívares (Bs. 7.128,00), de igual manera negó, rechazó y contradijo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 17.890,50 por concepto de Prestaciones Sociales; que se adeude Bs. 349,37 por intereses sobre Prestaciones Sociales; que se le adeude Bs. 34.142,27 por Bono Vacacional 2010-2013; que se le adeude Bs. 13.656,91 por disfrute de vacaciones 2010-2013; que se le adeude Bs. 5.816,93 por concepto de salarios pendientes de pago; que se le adeude la cantidad de 23.111,44 por indemnización por pérdida involuntaria de empleo; que se le adeude la cantidad total de Bs. 94.967,42 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales más los intereses moratorios, cantidad equivalentes a 887,54 U.T.
En virtud de las razones expuestas solicito se niegue todas y cada unas de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan Ismael Villasana Sulbaran, contra la Gobernación del estado Monagas, de igual manera pide que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y substanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.”

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Sub Director de Presupuesto de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Monagas, señalando que laboró desde el 04 de enero de 2010, hasta el 23 de enero de 2013, devengando como último salario –según alega- de Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete con Diecisiete Céntimos (Bs. 7.587,17).

Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:

Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, tal y como se verifica mediante planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Dirección de Recursos Humanos, inserta en copia simple en el folio cuatro (04) del expediente administrativo, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, las documentales antes referidas, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso, en cuanto a la fecha de egreso alegada por la querellante (23 de enero de 2013) se evidencia que en la misma planilla de liquidación emanada de la propia administración antes mencionada, que la fecha de egreso tomada es el 29 de diciembre de 2012, y visto que el querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificado en fecha distinta a la señalada por la administración, en consecuencia se tomara dicha fecha como cierta; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 2 años, 11 meses y 26 días. Igualmente téngase como ultimo salario devengado la cantidad de Ocho Mil Setecientos Once con noventa Céntimos (Bs. 8.711,90), tal y como consta al mismo folio 04 del expediente Administrativo. Así se establece.


De los Conceptos Reclamados:

Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 204 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales el cual no se encontraba abonado a un Fidecomiso de Prestaciones Sociales, por lo tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Bs. 17.890,50.


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, en virtud de es ello este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bono vacacional:

Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, TOTAL BONO VACACIONAL 2010 AL 2013, por la cantidad de Bs. 34.142,27.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, ello así, este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo al folio 99 constancia de la cancelación por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, debidamente firmada por el querellante. Ahora bien, en cuanto a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, consta en el expediente administrativo que los mismos no fueron cancelados según se evidencia el primero de estos (2011-2012) en recibo generado por la administración y no firmado en señal de recibido conforme por el hoy querellante (ver folio 34), y el segundo (2012-2013) al no constatar en autos como en el expediente administrativo documental alguna que evidencia su cancelación; aunado al hecho que nada probó la administración del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por el querellante, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados, es decir, 2011-2012 y 2012-2013, por concepto de Bono Vacacional solicitado. Así se decide.

Disfrute de Vacaciones:

Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2005 al 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT, me corresponde el pago de la cantidad de Bs. 13.656,91.

Quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Junta de Beneficencia Publica y Social del estado Monagas en fecha 04 de enero de 2010, hasta el 29 de diciembre de 2012, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, por lo que visto que la administración pública estadal no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones de los periodos señalados, es decir, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. Así se decide.

Días Pendientes:

Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 23/01/2013 reclamo el pago de 23 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.816,93.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante no probó o desvirtuó por medio de documental alguna que efectivamente fuese notificado en fecha distinta a la del acto administrativo de remoción y retiro (29 de diciembre de 2012), y que fuese tomado por la administración para el calculo de las prestaciones sociales, tal y como se evidencia en folio 04 del expediente administrativo en planilla de liquidación de prestaciones emanada de la Dirección de Recursos Humanos, ello así, este Tribunal al no constatar efectivamente lo alegado por la parte actora de la fecha de egreso declara improcedente el pago del mismo. Así se decide.

Intereses Moratorios.

La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)

Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 29 de diciembre de 2012, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.

Indemnización por pérdida de empleo:

La parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. Por un monto total de 23.111,44 Bs.

En primer lugar quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

En relación a la pretensión de la querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).

Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:

”Artículo 36: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia constancia de egreso del trabajador dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la representación legal del Gobernador del estado para entonces (ver folio 03), evidenciándose de esta manera que la administración realizó y facilitó dentro de su ámbito competencial lo necesario para la tramitación por parte de la querellada de dicho beneficio, aunado al hecho de que la misma no alegó ni probó que hubiese algún pronunciamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el primer legitimado pasivo, que haga presumir a este Juzgado, que por causas atribuidas a la parte querellada, no hubiese podido acceder a ese derecho; ni nada alegó que permita a ésta Juzgadora concluir que el ente querellado se negó a entregar a la quejosa los documentos necesarios para la tramitación de las prestaciones comentadas, en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide


A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARAN.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN ISMAEL VILLASANA SULBARAN, plenamente identificada en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, pago por el no disfrute de vacaciones e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS/c.m.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000026