REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, cinco (05) de Mayo de 2015
Años 204º y 156º

Visto el escrito libelar conformado por once (11) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la Demanda de Nulidad de Venta, incoada por los ciudadanos JOSÉ NICASIO DÍAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, YONEL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ, ÁNGEL FLORENCIO DÍAZ, LUIS SUNIAGA y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V-3.489.352, respectivamente, contra los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ DE YANTIL, MARGARITA EDUVIGIS LÓPEZ VILLALBA, NICOLASA VICTORIA LÓPEZ VILLALBA, TORIBIO LIEVANO LÓPEZ y CALIXTA FORTUNATA LÓPEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.487.795, V-1.633.187, V-2.741.212, V-3.826.799 y V-2.920.013, respectivamente, y la Asociación Civil “LA LLOVIZNA”, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13/10/2004, anotado bajo el Nº 14, folios 50 al 67, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre 2004, debidamente representada por los ciudadanos: FRANCISCO LIMONGI GONZALEZ, LUIS APOLONIO NAVAS y JESUS ENRIQUE LIBERTORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.108.073, V-4.440.888 y V-3.408.296. Esta Instancia Agraria, a los fines de providenciar sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Realizando una exhaustiva revisión al libelo de demanda contentivo de la demanda de Nulidad de Venta propuesto por la parte actora, se observa que este se encuentra formulado en base a la normativa que regula el derecho civil y al procedimiento civil ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención a los juicios de naturaleza agraria y al procedimiento ordinario agrario, el cual es netamente colectivo, social y humanista, es decir de naturaleza distinta, ya que este procedimiento es mas garantista y expedito he impera la forma oral sobre la escrita, y que se rigen por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Tierras y desarrollo Agrario, que son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción Agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación que por mandato constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es tutelado por el Estado a través de sus órganos. Por tal motivo se apercibe a la parte demandante a que subsane y corrija las ambigüedades que adolece su libelo de demanda y lo adecue a las normas adjetivas agrarias entre las cuales se destacan en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigentes y no a normas de estricto contenido civilista, e indicar la competencia que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Nulidad de Venta, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público.

Considera igualmente este Tribunal Agrario advertir al actor sobre los defectos en que incurre al proponer la presente demanda, por cuanto la misma se hace ambigua en cuanto a su pretensión, no se precisa con claridad la pretensión o pretensiones del demandante. Los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la pretensión deben ser más precisos, claros y además que se omitió señalar las respectivas conclusiones. En el caso de autos, la parte actora, pretende demandar: “…Omissis…A.- La Nulidad de venta del lote de terreno de 9000 M2, a la Asociación Civil La Llovizna y de todas las ventas realizadas sobre bienes inmuebles, de muestra propiedad. Acompañamos copias de algunas de las ventas; B.- En la reivindicación de todos nuestros terrenos que son objeto de una partición inscrita en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el Nº 37, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional, Tercer TRIMESTRE DE 1990 Y QUE MADIANTE ACTUACIONES DOLOSAS Y FRAUDULENTAS COMETIDAS POR Prisca Omaira Velásquez, realizo partición con sus familiares sobre nuestros terrenos según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Arismendi, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el N37, Protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2005…”, del párrafo parcialmente transcrito, se observa que no existe una conexión lógica ente los hechos expuestos y las pretensiones procesales propuestas, no se puede establecer con precisión qué se demanda y para qué se demanda. Por tal motivo se apercibe a la parte demandante a que determine con precisión el objeto de la pretensión o pretensiones del demandante, la relación precisa de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ello, de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual modo, considera este Tribunal Agrario advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, ello, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”. (Fin de la cita.) (Cursivas del Tribunal).

Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.

Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la parte actora, por cuanto se evidencia una clara indeterminación del objeto de la presente causa, al no determinar ciertamente el demandante su pretensión, o pretensiones del demandante, la relación precisa de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, resultando oscura y ambigua, ello, de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; SEGUNDO: Se apercibe a la parte demandante a que proceda a subsanar y corregir las ambigüedades que adolece su libelo de demanda y lo adecue a las normas adjetivas agrarias entre las cuales se destacan en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigentes y no en base a las normas de estricto contenido civilista; TERCERO: Se exhorta a la parte actora que deberá acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentre, ello, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe al demandante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la notificación presente auto para que subsane las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO

Exp. Nº A-0031-15
JHP/wgm