REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000758
ASUNTO : OP01-S-2014-000758
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.391.640, fecha de nacimiento 01-05-1962, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Evaristo Antonio Luis Acosta (F) y Belirde De Jesús de Luis (V), domiciliado: Calle Charaima, N° 5-48, Conejero, Municipio Mariño de este Estado, numero telefónico 0412-3565414.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.
FISCALÍA: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CLARISA APONTE BLANCO.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), conforme al artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-000758 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con escrito presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, mediante el cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, presento formal acusación contra el imputado UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO. Oportunidad en la cual se atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, indicando además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de protección y seguridad dictados a favor de la victima. (Folios 1 al 22)
Consta al folio 24, auto de fecha cuatro (4) de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fijo por primera vez del acto de audiencia preliminar, para celebrarse el día dieciséis (16) de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Consta del folio 37 al 41, acta levantada en fecha doce (12) de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos de fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se impuso al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta a los folios 44 al 48, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
Consta al folio 52, auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 mediante el cual se ordeno dar entrada en los libros de entradas y salidas de este Tribunal de Juicio Especializado.
Consta al folio 53, auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, auto mediante el azul este Juzgado de Juicio especializado, fijó debate oral para el día veintiséis (26) de febrero de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado de Juicio especializad, celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.
La Defensa técnica del acusado ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La Representación Fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, acordada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.391.640, fecha de nacimiento 01-05-1962, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Evaristo Antonio Luís Acosta (F) y Belirde De Jesús de Luís (V), domiciliado: Calle Charaima, Nº 5-48, Conejero, Municipio Mariño de este Estado, numero telefónico 0412-3565414; son los siguientes:
“Ha quedado establecido en el presente que el día 16/02/2014, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Club del Campo, Manzana 8, apartamento 8-17, sector La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta, en compañía de su vecina ALEXANDRA RAMÍREZ BETANCOURT, cuando se presentó su ex concubino UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, en estado de ebriedad, con la intención de sostener relaciones sexuales con la victima, quién al negarse, recibió insulto y humillaciones a su condición y dignidad de mujer, amenazándola con golpearla, por lo que la victima se retiró de su casa y se refugió en la vivienda de su vecina ALEXANDRA RAMÍREZ BETANCOURT, siendo perseguida por el imputado, quién nuevamente la ofendió y humilló con palabras obscenas; hechos que se han registrado en diversas oportunidades y han generado en la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO, reacción situacional ansiosa …” (Folio 3)
Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima, ciudadana CLARISA APONTE BLANCO. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO, victima de este asunto penal.
2.- Declaración de la ciudadana ALEXANDRA RAMÍREZ BETANCOURT, testigo referencial de los hechos.
3.- Declaración de la Psiquiatra Forense Dra. Magaly Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó Reconocimiento Psiquiátrico No. 9700-159-0361 de fecha 15 de abril de 2014, a la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO.
Documentales para ser incorporadas por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Reconocimiento Psiquiátrico No. 9700-159-0361 de fecha 15 de abril de 2014, a la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO suscrito por la experta Magaly Benchimol.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
El Delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con la agravante del primer aparte que prevé un aumento de pena de un tercio a la mitad por haberse ejecutado el hecho en la residencia de la mujer objeto de violencia, por lo que se incrementa en este caso en concreto en un tercio, vale decir CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que da un total de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concursos real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de AMENAZA AGRAVADA, cuya pena es de VEINTIUN (21) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de VEINTISIETE (27) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DIECIOCHO (18) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación al ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se acuerda el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 12 de septiembre de 2014, consistente en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo.
Se ordena actualizar el registro policiales del ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
- VI -
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula V-8.391.640, fecha de nacimiento 01-05-1962, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Evaristo Antonio Luís Acosta (F) y Belirde De Jesús de Luís (V), domiciliado: Calle Charaima, Nº 5-48, Conejero, Municipio Mariño de este Estado, numero telefónico 0412-3565414; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CLARISA APONTE BLANCO. En consecuencia , se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIECIOCHO (18) MESES, SEIS (6) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2014. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano UGO ESTEBAN LUIS MARTINEZ, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.
Causa N° OP01-P-2014-000758
TEB/dvmr
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