REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000022
ASUNTO : OP01-P-2011-000022

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.246, fecha de nacimiento 25-09-83, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Santiago Hernández (V) y Antonia Brito (V), domiciliado: En el Tirano, casa N° 3, calle Miramar, Municipio Antolin de Campo de este Estado, numero telefónico 0426-9893062

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. GABRIEL INFANTE. Abogado de libre ejercicio profesional.

FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 30 de abril de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2011-000022-VCM, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ya identificado, como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- IV -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.246, fecha de nacimiento 25-09-83, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Santiago Hernández (V) y Antonia Brito (V), domiciliado: En el Tirano, casa Nº 3, calle Miramar, Municipio Antolin de Campo de este Estado, numero telefónico 0426-9893062; son los siguientes: “Ha quedado establecido que desde el día 01/01/2011, en horas de la noche cuando la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ, se desplazaba por las adyacencias de la residencias del imputado JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ubicado en Lomas de Guerra, casa sin número, Municipio Antolin del Campo, este la constriño a ingresar a la misma hasta conducirla a una habitación donde la ofendió, y mantuvo aislada por espacio de un día, amenazándola de muerta y golpeándola en varias partes del cuerpo …”(Folio 2)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, fueron calificados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de Medico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, quien suscribió reconocimiento Medico legal del fecha 04/01/11, practicado a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ
2.- Declaración de Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO, quien suscribió reconocimiento Psicólogo Nº 112 de la fecha 24/01/11, practicada a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ
3.- Declaración de los experto Profesionales DENIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, quien suscribió reconocimiento EXPERTICIA TOXICOLOGIA, del fecha 03/01/11, practicado a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ
4.- Declaración de la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO, en la calidad de victima.
5.- Declaración de la ciudadana LIRA MATA ERICK, testigo referencial de los hechos.
Documentales para ser incorporados por medio de lectura y exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Médico Legal S/N reconocimiento Medico legal del fecha 04/01/11, practicado a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ por la experta Dra. Elvia Andrade, medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Nueva Esparta.
2.- Reconocimiento Psicólogo Nº 112 de la fecha 24/01/11, practicada a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ por la experta Lic. Lisette Marcano, psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Nueva Esparta..
3.- Reconocimiento EXPERTICIA TOXICOLOGIA, del fecha 03/01/11, practicado a la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ, por los expertos DENIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Nueva Esparta.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

Se puede concluir con las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirán.

VIOLENCIA FISICA. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 4 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente ésta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño, con el propósito de lastimar y causar grave daño a la otra persona. Esta conducta nos lleva enseguida a pensar en el maltrato, el cual supone un atentado contra la dignidad, la integridad física e incluso contra el autoestima de la víctima, todos ellos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. No sólo es peligrosa la violencia física como tal, sino que también tiene otras consecuencias, como puede ser la aparición de estrés psicológico, en cuyo caso podríamos hablar, al mismo tiempo, de violencia o maltrato psicológico, el cual es más difícil de diagnosticar, valorar y tratar, dado que no tiene el carácter claro y perceptible de la violencia física. Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de fuerza física” como verbo rector del tipo, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la victima OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por los sujetos activos, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba de contusiones equimóticas (sigilación en región anterior y lateral del cuello) sigilación en región mamaria izquierda (equimosis). Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En cuanto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento. Así tenemos que la evaluación psicológica realizada a la victima da cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, que fue diagnosticado por la experta como un trastorno de adaptación F43 CIE10.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

El Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Siendo que este Delito presenta la agravante contenida en el segundo aparte del mencionado articulo referida a que victima y agresor eran cónyuges para el momento en que ocurrieron los hechos, se incrementa la pena de un tercio a la mitad, en el presente caso siendo que el ciudadano no registra otros antecedentes se aplicara el incremento de un tercio, vale decir se aumenta la pena y cuatro (4) meses de prisión, lo que da un total de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN.

Conforme al articulo 89 del Código Penal Venezolano, de que hay concurso real de delitos se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, por lo que tomamos el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cuya pena es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN.

En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, quién se identificó como de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.246, fecha de nacimiento 25-09-83, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Santiago Hernández (V) y Antonia Brito (V), domiciliado: En el Tirano, casa Nº 3, calle Miramar, Municipio Antolin de Campo de este Estado, numero telefónico 0426-9893062; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutados en agravio de la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES.

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, por este Juzgado, en fecha 18 de marzo 2014. Se acuerda el cese de la medida en virtud de haberse acordado la revisión de medida solicitada por la defensa técnica conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se verifica ha estado TRECE (13) MESES privado de libertad.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.246, fecha de nacimiento 25-09-83, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Santiago Hernández (V) y Antonia Brito (V), domiciliado: En el Tirano, casa N° 3, calle Miramar, Municipio Antolin de Campo de este Estado, numero telefónico 0426-9893062; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLGA BERENICE CARABALLO GONZALEZ, a cumplir la pena en definitiva CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ BRITO, por este Juzgado, en fecha 18 de marzo 2014. Se acuerda el cese de la medida en virtud de haberse acordado la revisión de medida solicitada por la defensa técnica conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se verifica ha estado TRECE (13) MESES privado de libertad. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO