REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003854
ASUNTO : OP01-S-2013-003854
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.124.107, edad 25, domiciliado en La vecindad, calle Principal, frente al Festejo Jorajonu, casa de color azul a cinco casas del Festejo, Municipio Gómez, de este estado. Teléfono 0412-3537285
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TÉCNICA: NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-6.844.211, abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.90.562.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con competencia en materia para la defensa de la Mujer
VÍCTIMA: MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2015, conforme a los artículos 347y 348 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-003854 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se hace en los siguientes términos:
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 24.124.107, edad 25, domiciliado: La vecindad, calle Principal, frente al Festejo Jorajonu, casa de color azul a cinco casas del Festejo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-3537285; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora, yo soy inocente, es todo.”
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal, de un delito que atenta en contra el pudor e integridad física de la mujer agraviada, y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
- V -
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de Violencia Sexual, narró que: “…ha quedado establecido que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, en fecha 12 de noviembre de 2013, cuando la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, se encontraba haciendo cola en la tienda DIBS, en compañía de la señora CRISTIAN DAYANA MORENO, amiga de su mamá, en ese momento el referido ciudadano pasó frente a la tienda al verla la llamó, ella se levantó y se acercó al carro y la invitó a subir al carro para dar una vuelta rápido y ella se metió en el asiento del acompañante, luego arrancó su vehículo y luego se detuvo en la Tasca Mary, cuando se encontraba reunida en la Tasca Mary con los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ y ALVIAN GONZÁLEZ, cuando regresó del baño tomó un ponche crema que el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, le dio a tomar, inmediatamente se sintió mareada y comenzó a ver todo borroso, donde pudo escuchar a JUAN CARLOS GÓMEZ decir que iba a pagar la cuenta y al salir de la referida Tasca lo hizo en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ Y ALVIAN GONZÁLEZ, perdiendo el conocimiento, cuando pudo recobrar el conocimiento estaba acostada en la cama de su cuarto, con fuertes mareos, dolor de cabeza, sin fuerzas, no podía sostenerse de pie y cuando fue al baño y se revisó sus partes íntimas, notó que la toalla sanitaria estaba manchada de sangre y no tenia el periodo, sintiendo fuerte ardor al orinar, en vista de lo mal que se sentía la llevaron al médico. Cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio. Ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, a saber: La declaración del Dr. José Luís Castro, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-103-2150, de fecha 14-11-2013; la declaración de la médico psiquiatra Magaly Benchimol Segovia, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0240 de fecha 30-1-2014; la declaración de los farmacéuticos Miriam Marcano y José Marcano adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración del funcionario oficial agregado Braulio Marcano Rasse adscrito a la Coordinación Policial de Juan Griego del Instituto Autónomo de Policía; la declaración de la oficial Eliana Marcano adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía; la declaración de la experto profesional II Yoralys Fernández, quien practico experticia de análisis hematológico y seminal de Nº 9700-073-M-364 de fecha 22-11-2013 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración del detective Cesar Acosta y el Comisario José Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; la declaración del Detective José Castillo y el Inspector Gabriel Matheus adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la declaración de la ciudadana Mariangel del Valle Quijada Martínez victima, la declaración de la ciudadana Luisana del Valle Carvajal Moreno testigo; la declaración del ciudadano Adrián Alberto Pérez Chirinos testigo, la declaración de la ciudadana Chistian Dayana Moreno testigo, la declaración del ciudadano Daniel Alejandro Gómez testigo, la declaración de la ciudadana Maria Esther Gómez Bello testigo. Y las documentales Reconocimiento Médico Ginecológico de Nº 9700-103-2150 de fecha 14-11-2013 suscrito por el medico forense José Luís Castro; Reconocimiento psiquiátrico Nº 0240 de fecha 30-01-2014 suscrita por la psiquiatra forense Magaly Benchimol Segovia; Inspección técnica con fijación fotográfica practicado por funcionarios adscritos a la estación policial Gaspar Marcano; Experticia de análisis hematológico y seminal Nº 9700-073-M-364 de fecha 22-11-2013 suscrito por la experto profesional II Yoralys Fernández; Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-361 de fecha 22-11-2013 suscrito por la experto profesional II Yoralys Fernández, Inspección técnica Nº 21171 de fecha 12-12-2013 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Prueba anticipada de fecha 28-01-2014 realizada a la ciudadana Mariangel del Valle Quijada Martínez ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ultimo ofrezco el resultado del Análisis de ADN, identificado como informe pericial N° P14-0044- de fecha 17-07-2014, realizada por la licencia en Biología Sandra Sierra, experto Profesional Uno de Área de análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, par que sea incorporado como prueba complementaria en virtud de que fue ordenada en fase de investigación y obtenido el resultado en julio del año pasado y que para el momento de la presentación acusación no se contaba con esa prueba, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental para la exhibición y lectura de la documental y la declaración de la experta para que deponga sobre la actuación realizada, por ultimo solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Buenas tardes en primer lugar esta defensa difiera y se aparta y no comparte la acusación presentada por el fiscal en contra de mi representado, le pido a este Tribunal no sea admitida dicha acusación ya que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, mantiene la acusación como lo ha manifestado que me representado mantuvo relaciones sexuales con la presunta victima, dicha solicitud de la no admisión de la acusación la fundamento en que se desprender del presente expediente hay una prueba de ADN, la cual arrogo como resultado de que mi representado, no tuvo ninguna relaciones sexuales con la hoy victima y el cual efectivamente lo desvirtuar del hecho, si el tribunal no acuerda la solicitud de la defensa y admite la acusación discal con el debido respecto a la ciudadana Jueza ven vista en que ha variado la circunstancia de que en el momento de que fue presentado mi defendido en un Tribunal de control hasta el mes de julio de 2014 en el cual tenemos un resultado de la prueba de ADN, solicito si va realizar de que sea evacuar los testigos y la prueba, solicito sea cambio su sitio de reclusión donde actualmente se encuentre y se le otorgue un arresto domiciliario, de conformidad 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Por esta incidencia, interviene el Fiscal del Ministerio y expone: “No me opongo al cambio de la medida, es todo”.
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA INCIDENCIA
El Tribunal en función de Juicio Especializado, pasó a resolver la incidencia surgida con ocasión a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS GOMEZ, conforme al artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos: “El Tribunal pasa a resolver sobre el planteamiento de las partes: PRIMERO: Se admite como Prueba complementaria el Análisis de ADN, identificado como informe pericial N° P14-0044- de fecha 17-07-2014, realizada por la licencia en Biología Sandra Sierra, experto Profesional Uno de Área de análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental para la exhibición y lectura de la documental y la declaración de la experta para que deponga sobre la actuación realizada. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de modificación de la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado en fecha 10-01-2014, por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado por una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentación periódica cada (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del días 10 de abril de 2015, así como la obligación de comparecer a cada una de la comparecencia que haga este Tribunal a ,los actos del proceso, se le impone asimismo la prohibición de concurrir al sitio de trabajo, estudio o residencia de la victima ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, ello conforme al artículo 242 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le prohíbe igualmente comunicarse por si o por tercera persona con la victima y se le prohíbe realizar acto de persecución intimidación y acoso en contra de esta ciudadano y su entorno familiar, ello conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, paralela mente se le impone de la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 y 6 de la Ley especial , y se acuerda la Libertad de ciudadano en esta Sala, es todo.”
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, quien expresó que: “No voy a declarar lo haré en la próxima audiencia, es todo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fue incorporada como prueba, admitida por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fue valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1.- De la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.192.227, edad 55 años, fecha de nacimiento 07-09-1959, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años y cinco (5) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-103-2150 de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, que consta en el folio (244) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se elaboro experticia a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.994.848, que para el momento de examen se diagnostico genitales externos de aspectos y configuración normal, desfloración antigua a las 6 y 9 según esfera del reloj, se aprecia excoriaciones lineal en introito izquierdo. En la parte ano rectal presenta esfínter tónico, pliegues conservados, laceración reciente a las seis según esfera del reloj en pliegues anales. Se concluyo desfloración antigua en la parte genital y a la parte anal violencia positiva, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1. ¿Las excoriaciones lineal es producto de? R. Es una lesión traumática de la parte interna. 2. ¿Se concluye que hay una violencia ano rectal, esas laceraciones son recientes? R. Si, es traumática donde están los sitios adecuados y que informa que es reciente. 3. ¿Podríamos decir que hubo violencia o acto sexual? R. Si y hubo unas lesiones traumáticas en el introito vaginal izquierdo y en el ano violencia positiva. 4. ¿Esa laceración o excoriación intravaginal, se puede decir que hubo lubricación? R. No sé, pero se puede decir que fue con el dedo o con otro objeto. 5. ¿Es producto de un acto sexual? R. Si. 6. ¿En relación a la parte del ano rectal definitivamente se introdujo algo? R. Si, porque hubo una laceración compatible con dilatación en esfínter anal, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Podría determinar la hora que se realizo el examen? R. La hora no la tengo pero si la fecha y fue el 14-11-2013. 2.- ¿Se puede determinar la hora que se hizo ese acto sexual? R. No la hora no, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Esa excoriación lineal fue a nivel de los labios? R. En la carne interna de los labios, donde está la parte interna de la vagina, es todo”.
2.- De la declaración de la ciudadana MARIA ESTHER GOMEZ BELLO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.046.871, edad 59 años, fecha de nacimiento 12-02-1956, de profesión u oficio Comerciante y quien dijo ser amiga del acusado JUAN CARLOS GOMEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “El conocimiento que yo tengo, es que él llego con una muchacha en el local, presuntamente eran novios y pidieron dos cerveza y se la tomaron. Después, la muchacha me pregunta si tiene ponche crema y que si tiene limón, y yo le dije que si, le pongo el limón y ella se toma el ponche crema. Después, al rato ella me dice que si tiene otro trago, y yo le digo que tengo vino, cuba libre y whisky, me dice que le haga una cuba libre. Después de eso, me dice que si le puedo dar otro ponche de crema. Y a todas esta yo me sorprendo de la actitud de la muchacha. Después de que se toma el ponche crema, me pide una cuba libre, y yo la veo tranquila y normal, pensé que ella tomaba de esa manera. Después de eso, me pregunta si tengo un tequila, y yo le digo que si y se lo doy con sal y limón, y yo me sigo sorprendiendo de la liga de las bebidas de la muchacha. Y que es bastante complicado y vuelvo y repito, pensé que era normal que ella tomara así de esa manera. Y me pidió otro tequila, y allí después de un rato decidieron irse y ellos salieron normales. Y ella salió normal como entró y como si no hubiese tomado nada. Hasta ese momento es todo lo que yo vi, y después me enteré de la citación que me llegó. Yo no la vi borracha, ni agarrada por otra persona y estaba como si hubiese tomado agua, y yo no le vi nada extraño, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Cuales son las características de la muchacha? R. Era flaca, normal, de pelo rizado, blanca y normal. 2.- ¿Con quién se retiró? R. Con Juan y otro muchacho y la muchacha. 3.- ¿El ciudadano Juan frecuentaba el local, los días de semana o fin de semana? R. Si, cuando él iba a buscar una carrerita, que yo lo llamaba y yo nunca lo vi tomando y fue ese día con la muchacha. 4.- ¿Ella con quién llegó? R. Con él y el otro muchacho. 5.- ¿Usted dice que ella pedía los tragos? R. Si, ella era la que los pedía. 6.- ¿Ella había venido otras veces al local? R. No, nunca había venido a local y no era del sector. 7.- ¿Usted vio que ella era tomadora? R. Supongo que sí, y llegó normal y no estaba borracha así como entró, salió, normal. y se despidió. 8.- ¿Cuantos tequilas les pidió? R. Dos tequilas, dos ponche de crema, dos cuba libre y dos cerveza. 9.- ¿De qué contextura es la ciudadana? R. Es flaquita, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En el momento que entro la ciudadana al Bar, entro bien? R. Si entro por sus propios pies. 2.- ¿En el momento que ella pide las bebidas, el ciudadano le insistió que pidiera las bebidas? R. En ningún momento. 3.- ¿Qué tiempo tiene visitando tu local, el ciudadano Juan Carlos Gómez? R. Dos años. 4.- ¿Ha visto alguna conducta anormal al ciudadano? R. No de ninguna clase y que el ciudadano ni siquiera fuma y es de buena conducta y trabajador. 5.- ¿En el momento que ellos se retiran como salió la ciudadana? R. Igual como entró y nadie la llevaba caminando y salió como entró, caminando, normal, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Conoce usted el nombre de la muchacha? R. Ni siquiera sé cómo se llama. 2.- ¿Conoce el nombre de la persona que la acompañaba? R. Juan. 3.- ¿La otra persona que lo acompañaba cómo se llama? R. Alvian. 4.- ¿Cómo se llama el local? R. Mary House. 5.- ¿Es suyo? R. Es alquilado, que tiene una mini tasquita, es decir, es Tasca Restaurante. 6.- ¿A qué hora llegaron? R. Como a la diez y media u once de la noche. 7.- ¿Qué día era? R. No recuerdo el día. 8.- ¿Qué año era? R. El año pasado, es todo”.
3.- De la declaración de la ciudadana Lic. YORALYS DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.841.380, edad 34 años, fecha de nacimiento 06-02-1981, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de nueve (9) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-364 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, que consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Nº 01, conforme al articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se elaboro experticia a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.994.848, se solicito que se realizara experticia seminal a unas prendas de vestir, la primera (1) pieza que describí fue una prenda intima femenina (cachetero), la misma presentaba talla y marca, talla s/m y marca Leopoldo, la misma presentaba una mancha de aspecto blanca como mancha de semen, la segunda (2) prenda un pantalón Jean negro talla 36 se encontraba en estado regular, la tercera (3) suéter marca B. Republic, ambas fueron sometidas a una prueba bajo una lámpara de Wood, dando positivo por la lámpara solo la prenda numero uno (1) la cual es el cachetero, la otras dos (2) prendas fueron sometidas y dieron negativas, posteriormente procedí a realizarle el test de Florence a las prendas dando positivo la numero (1) y negativo la dos (2) y la tres (3), y la prueba de certeza a la numero uno (1) dio resultado positivo fosfatasa acida prostática, en conclusión la mancha de aspecto blanquecina que se encontraba en la numero uno (1) es de naturaleza seminal, en la dos (2) y la tres (3) no se encontró naturaleza seminal y por ultimo en ninguna de la tres (3) se encontraron sustancias hemáticas, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1. ¿De la prueba de la pantaleta puede ser también una muestra de certeza para identificar si el semen identifica una persona? R: No va a decir que pertenece a alguien en si. 2 ¿Hasta que punto puede ver una contaminación? R: La cantidad de muestra porque la prenda se corta donde esta la mancha, lo otro que pudiera existir que la misma no ha sido conservado adecuadamente y para un perfil puede ser contaminante, la no preservación de la misma ya sea en envoltorios de plásticos, tiene que ser en papel y totalmente secas, también influye la manipulación por muchas personas 3. ¿Vio que fue suficiente la muestra para determinar por otro experto para identificar a la persona? R: No recuerdo exactamente por lo general mando la prenda para que se pueda determinar, 4 ¿Fue suficiente? R: Para mi si, pero para ellos no se que tanto necesitan, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En relación a la muestra que fue tomada de la pantaleta e ir a la otra prueba para determinar si pertenece a una persona, efectivamente se puede determinar con lo que tomo usted? R: la muestra que tome fueron para mis pruebas, en este caso se remitió la pieza completa, depende de ellos si es suficiente para determinar el perfil, es todo”.
Asimismo el Tribunal exhibió la Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-361 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, que consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza Nº 01, conforme al articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “ Se elaboro experticia a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.994.848, análisis seminal donde fueron remitidos dos hisopados uno vaginal y uno rectal, el hisopado vaginal arrojo resultado positivo para la experticia seminal, no se detecto sustancia de naturaleza seminal en el hisopado rectal, se consumen en su totalidad ambas muestras, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia, contestó: 1. ¿Cuando dice que se consumen en su totalidad no sirve para otra prueba? R: No, porque esa muestra se utiliza para dos prueba allí ya no queda mas nada porque al agregarle reactivo ya no sirve para otra prueba, ya que no se si puede ser inhibidora, porque para la prueba genética puede ser considerada contaminante porque no le dará un resultado confiable, 2 ¿Por eso solo se hace con el cachetero? R: si con la prenda intima el perfil genético, es todo” La Defensa, contestó no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.
4.- De la declaración de la ciudadana Lic. SANDRA DANIELA SIERRA AÑEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.534.954, edad 29 años, fecha de nacimiento 03-04-1986, de profesión u oficio Licenciada en Biología adscrita al área de Análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del área Metropolitana de Caracas, con experiencia profesional de cinco (5) años, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Peritaje de Análisis de ADN Nº P14-044 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que consta en el folio doscientos cuarenta y uno (41) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza Nº 02, conforme al articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó Peritaje de Análisis de ADN de muestras indubitada y muestras dubitadas; las muestras indubitada que se describen a continuación fueron colectadas por personal adscrito al Departamento de Criminalística del estado Nueva Esparta, con su respectivo método de custodia N° 08, que consiste en P14-044.1: muestra sanguínea colectada sobre soporte FTA al ciudadano Juan Carlos Gómez, P14-044.2: muestra sanguínea colectada sobre soporte FTA al ciudadano Alvian Andrés González Luco; las muestras dubitadas que se describen a continuación fueron colectadas por personal adscrito al Departamento de Criminalística del estado Nueva Esparta, con su respectivo método de custodia N° 07: que consiste P14-044-A: Muestra biológica tomada a partir de segmento de tela colectado de una prenda intima denominada “cachetero” (S.I.C), están muestra dentro de metodología de la extracción de las muestra de es clonar las muestras, seguidamente el proceso de caracterización para hacer el electrocardiograma para hacer la comparación de las muestras, llegamos a los resultado donde se ve el cuadro de los perfiles genéticos autonómico en las muestras referenciar de los ciudadanos Juan Gómez y de Alvian González, se logro la obtención de un perfil genéticos autonómico en el segmento del cachetero, sin observarse la presencia de mezcla de perfiles genéticos que se señala en el cuadro y hacemos las comparación la hacemos de un análisis correspondiente a los ciudadanos como punto dos perfiles genéticos, en análisis de cromosoma único 0044-A no corresponde Alélica con respecto al perfil genético, es decir hay un perfil único. En conclusión el perfil genético autonómico único obtenido en la muestra rotulada bajo el código P14-044.A( segmento de cachetero), no posees correspondencia Alélica con respecto al perfil genético obtenido de las muestras referenciar perteneciente a los ciudadanos Juan Carlos Gómez y Alvian González, es importante señalara que no se cuenta con la muestra del perfil genético de la víctima. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted podría explicar que grado de certeza y si es descarte esta prueba? R. No, es una prueba de certeza es de probabilidad, en este caso yo estoy concluyendo que no existe coincidencia con la pruebas que no hubo correspondencia de los perfiles genético porque no se contó con el perfil de la víctima, porque solo hubo una comparación, no es de certeza cuando excluyo; en esta experticia me dio un perfil único porque solo contamos con la muestra de un perfil masculino y que hubo presencia en la muestra del cachetero, 2.¿Cuando usted hablar que no posee correspondencia alélica, significa que se descarta que el semen hayado que puede ser de esta dos personas? R. En este caso para explicarle en el cuadro hay un perfil genético del segmento del cachetero donde hay marcador hay dieciséis marcadores, son diez regiones, que mayor es el índice y que la importancia que voy a buscar la correspondencia del primer marcador es de Juan y allí no hay correspondencia, en este caso no hay correspondencia alélica total, es decir la correspondencia de estos números; es decir porque hacemos una comparación y vemos si hay correspondencia, es todo”. La Defensa Técnica, no formulo pregunta. El Tribunal, no formulo pregunta.
5.- De la declaración de la ciudadana CHISTIAN DAYANA MORENO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.225.711, edad 41 años, fecha de nacimiento 09-03-1974, de profesión u oficio Ama de Casa y quien dijo no tener parentesco con acusado JUAN CARLOS GOMEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “ Yo a él no lo conozco yo lo conocí esa noche, que íbamos a comprar en Dibs, y Mariangel me digo que ella tenia un amigo taxista que nos podía llevar a Dibs, porque queríamos ser las primeras en la cola y yo le dije llámalo, ella lo llamo y él apareció en su carro, él nos llevo primero a la Salina, nos paseo, fuimos a Santa Ana, íbamos hablando porque era la primera vez que lo conocía y yo le preguntaba porque había dejado a mi hija y me dice Mariangel que él había tratado de abusar de mi hija y yo dije ella es mayor de edad, ella sabe lo que hace, luego nos llevo a DIBS y era como a la diez de la noche y teníamos sed y queríamos tomar refresco, yo le dije a Mariangel que lo llamara para comparar un refresco le pregunte si ya venia, él llego allí, ella me digo que no quería ir con él y había persona allí y decían que si no quería ir que no fuera y yo me le acerque y le dije que fuera con él a compra el refresco a Juan griego y ella se fue con él luego no aparecieron y en la madrugada el llego con ella en el carro y yo me acerque al carro porque no veía a Mariangel y ella estaba en la parte de abajo del asiento en la alfombra en la posición tipo feto y yo le pregunte porque ella estaba así y él me digo que le había dado unos trajitos de ginebra y él me dijo que habían ido a una tasca y en la forma que ella estaba vestida, no me gusto como estaba ella y se veía como si estaba muerta y yo me asuste y él se estaciono en materiales manzanillo, y luego un vecino llamado Adrián me digo que él se había acercado al carro y me dice que había visto a Mariangel y luego Adrián me dice que había llamado a Mariangel en varias oportunidades y ella no le hacia caso, y luego él se me acerca y me dice que la va llevar a mi casa, y yo llamo a mi hija y le digo que va el chino a llevar a Mariangel y luego mi hija me llama y me dice que Mariangel no responde y que de tanto darle ella no responde y luego salí de Dibs y me fui para la casa y cuando yo llegue la muchacha no hacia nada y la caí a cacheta y la llevamos al centro de salud y en el centro de salud la montaron en una camilla, al rato ella raciono y ella me dice que el chino le había dado un vasito de ponche crema en una tasca llamada Mary y que le había presentado dos amigos uno abogado y otro y que ella había salido al baño para tratar de comunicarme con mi hija o conmigo y luego él me decía que me tomara un vaso de ponche crema y se sentía mareada y luego el medico de haberla escuchado dijo que llamara a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que llamara a sus familiares y la trasladaron al hospital luego me contaron que ella estaba sangrado por sus partes y le hicieron varios exámenes, y en los exámenes que le hicieron le encontrado sustancia, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted dice que es amiga de Mariangel? R. Soy conocida porque ella es amiga de mi hija y estudio con ella, 2. ¿A que hora estuvieron juntas? R. Salimos como a la seis de la tarde porque íbamos a DIBS a comprar, 3. ¿Quien es Adrián? R. Es un vecino del frente de mi casa, 4. ¿La pasaron buscando a DIBS? R. Yo le pedí a ella que llamara al taxista, para que fuera comprar un refresco a la licorería Don Avelino, que queda en Juan Griego, 5. ¿Como era el carro, y con quién se monta? R. Yo me acerque al carro y le pedí el favor que comprara el refresco, porque ella estaba renuente en ir con él, y eso fue como a las diez de la noche; y él me dijo a mi yo te la traigo a horita 6. ¿A que hora la trago? R. Estaba amaneciendo y él la dejo diez minutos dentro del carro, yo observe que ella como estaba vestida no estaba en el carro, porque ella tenia un Jean, una chaquetita y una blusita blanca por el centro y ella tenia una correa y no la tenia y estaba en el copiloto en la parte de abajo como un feto toda doblada, 7. ¿Por qué no la llevo a su casa? R. Eso lo decidió él que la iba llevar a mi casa y yo le pregunte tu conoce donde vivo y él me digo que si, 8. ¿Usted tenia el teléfono de la ciudadana? R. Si, y ella me dice que ella me llamo pero no salía la llamada y nunca callo la llamada sonaba apagado, 9. ¿Que le decía ella y donde le decía ella que estaba? R. Que le dolía todo el cuerpo y ella me miraba y me decía que el chino la había llevado a una tasca y que le dio de tomar ponche crema, y que la había sido señora que estaba en la tasca, 10. ¿Porque usted no le pregunto y porque no la llamaba? R. Ella me digo que me llamo y el teléfono estaba en off, y que le había dicho que la llevara y él le dijo que si tomaba ese trajo la llevaba, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted dice que la conoce? R. Yo la conozco porque estudio con mi hija, desde que ella tenía 12 años, 2. ¿Usted manifiesta que ella tuvo una discusión con su mamá? R. Si, 3. ¿Cuales fueron los motivos? R. No se, 4. ¿Cuántas personas viven en tu casa? R. Dos personas mi hija Luisana y Daniel Gómez y la bebe de tres años, en ese momento no había mas nadie, 5. ¿Cuando usted habla él estuvo de novio un día y que su hija le manifestó que el trato de abusar de ella? R. Ella es adulta y ella mi no me comunica nada, si termino con alguien no lo se y si ellos me quieren contar algo me lo dicen, pero ellos no me dice nada y a mi me lo manifestó fue la propia Mariangel, 6. ¿Usted recuerda el día que ocurrieron los hechos? R. No me acuerdo, 7. ¿Que hora aproximadamente usted llego a su casa? R. fue cuando salí de DIBS como a las nueve (9) a diez (10) de la mañana, 8. ¿A que hora y quien llevo a Mariangel? R. Yo fui quien la lleve y eso fue como al mediodía, 9. ¿A que se dedica ella? R. No se, de la vida de Mariangel, porque ella es conocida, quien es su amiga es mi hija, solo se que estaba estudiando para trabajar en un avión, 10. ¿Quien la agarro en el momento que ella llego a su casa? R. El ex marido de mi hija, 11. ¿Que hizo? R. La llevo a la cuarto y la acostó, 12. ¿En el tiempo que usted tenía conociendo a Mariangel ella tomaba? R. Si porque ella bebía con mi hija cuando hacían reuniones en mi casa, 13. ¿Qué en el momento que llegaron los funcionarios que hicieron? R. Ellos pidieron sus cosas que era la ropa que ella tenia puesta, y lo único que no metieron fue los zapatos y la correa, 14. ¿Cual es el nombre de Mariangel? R. Yo solo se que se llama Mariangel, y la conozco de que estudio con mi hija en el colegio José Cortés y luego el liceo nuestra señora de Altagracia y que es uña y mugre de mi hija, 15. ¿Cuál es el nombre de su esposo? R. Se llama Maickel Monasterio. 16. ¿El estaba con ustedes cuando estaba en DIBS? R. Él llego cuando yo estaba en DIBS en la mañanita, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1¿usted habla de DIBS donde queda? R. En Juan Griego en la vía principal, cerca del ancianato. 2. ¿Hasta que hora estuvo con Mariangel? R. Hasta la diez, hasta que el se la llevo, 3. ¿Cuándo y como vio a Mariangel? R. Yo la vi cuando me acerque al carro y la vi que estaba en posición fetal, 4. ¿Que estatura tiene Mariangel? R. Es mas alta que yo. 5. ¿Usted dice que él la iba a llevar hasta su casa? R. Si porque él me dijo que la iba a llevar hasta mi casa y yo llame a mi hija y le dije que iba a llevar a Mariangel, 6. ¿Quienes estaba en la casa cuando usted le llego a ver a Mariangel? R. Mi hija y su esposo- 7. ¿Cuando usted llego, con quien llego? R. llegue con mi esposo, 8. ¿A qué hora llamaron a la policía? R. Yo no llame a la policía, en el centro de salud fue que la llamaron. 9. ¿Cuando hablo con Mariangel? R. En el centro de salud, 10. ¿A que hora en la mañana llego su esposo? R. El llego tempranito y yo le conté a mi esposo lo que le había pasado con Mariangel, es todo”.
6.- De la declaración de la ciudadana LUISANA DEL VALLE CARVAJAR MORENO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.106.984, edad 22 años, fecha de nacimiento 29-06-1992, de profesión u oficio Animadora y quien dijo ser amiga del acusado JUAN CARLOS GOMEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera:” El señor presente la llevo a mi casa y la chica estaba inconciente y si le dije una palabra al chino y por lo que había echo a Mariangel y él lo que hacia era reírse y lo corrí de mi casa y estaba yo y estaba el que era mi novio Daniel Gómez, Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Alguien te aviso que iba llegar? R. Como a las dos de la mañana me estaba llamando mi mamá y luego no me llamo, 2. ¿Como te llamo? R. Ella me llamo como a la siete de la mañana y me dijo que iba Mariangel, 3. ¿Con quien? R. Con el que era mi novio, 4. ¿Como venia Mariangel? R. Ella venia en el asiente delante y en la pierna de él, y con el pantalón desabrochado y la carga Daniel Gómez y la mete al cuarto, 5. ¿A que hora llega tu mamá? R. No recuerdo, 6. ¿Cuando llega tu mamá ella reacciona? R. No mi mamá se la lleva, 7. ¿Que te contó Mariangel cuando llego? R. Ella me digo que no recordaba nada y cuando le hace los exámenes es que le diagnostica lo que le hicieron, 8. ¿Ella toma? R. No, 9. ¿Usted observo que cuando ella entro al baño vio algo inusual? R. No, ella entro sola al baño, 10. ¿Ella le digo algo? R. No fue cuando mi mamá la llevo al medico, 11. ¿Ella después de eso se fue de la casa? R. Tuvo meses en mi casa y cuando su familia se entero, fue que se la llevo, 12. ¿Y que te manifestó? R. Que se sentía mal, 13. ¿Que tiempo tenia con tu novio? R. Ochos meses, 14. ¿Con quien ella estuvo allí cuando estaba inconciente? R. Conmigo y cuando entraba alguien me pedía permiso y mi novio era el que podía entrar, 15. ¿Tu la movía? R. Yo trataba de moverla y que reaccionara y me novio tuvo todo el día allí conmigo, 16. ¿Tu conocía a Juan Carlos? R. Si, salimos y él nos hizo unas carreras e intercambiamos ping y luego, salimos en dos oportunidades. 17. ¿Mariangel dormía en dónde? R. En mi cuarto, que tiene dos camas y ese día la costé en mi cama. 18. ¿Tú trabajas? R. Si, pero ese día no trabaje. 19. ¿Qué te dijo Mariangel? R. Que se sentía mal y que odiaba a Juan Carlos por lo que había hecho. 20. ¿Ella tomaba? R. No, muy poco y yo tengo quince años conociendo a Mariangel y ella no toma así. 21. ¿La dejaron igual con la misma vestimenta? R. Si con la misma vestimenta, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Mariangel? R. 15 años, 2. ¿Cómo se llama? R. Mariangel Del Valle Quijada Martínez. 3. ¿Usted recuerda el día y la hora? R. La hora sí, pero no recuerdo el día. 4. ¿Usted manifestó que la habitación tiene dos camas? R. Si. 5. ¿Cuántas habitaciones? R. Dos habitaciones. 6. ¿Cuantas personas viven allí? R. Maickel Monasterio y mi hermano de quince años, Carlos Alberto Carvajal, que no se encontraba en ese momento. 7. ¿A qué hora llegó Maickel? R. Era como a la doce, con mi mamá. 8. ¿A qué hora llegó tu hermano? R. En la tarde. 9. ¿Cuando tú saliste a recibir a Mariangel, con quien fuiste? R. Con mi ex novio. 10. ¿En qué habitación de la casa la llevaron? R. A mi cuarto y la llevó mi ex novio. 11. ¿La ciudadana toma o no toma? R. Si toma, pero no llega a ese extremo. 12. ¿A qué hora la llevaron al médico? R. No recuerdo a qué hora fue ni la fecha. 13. ¿Se traslado alguna Comisión Policial? R. No, mi mamá la llevó a la Policía y luego, la llevó al médico, 14. ¿En qué trabaja el esposo de tu mamá? R. Es vigilante y estaba con mi mamá en la cola. 15. ¿Desde qué hora estaba con tu mamá haciendo la cola? R. Desde las ocho (8) de la noche en DIBS. 16. ¿Cuál era el motivo por el qué Mariangel vivían en tu casa? R. Desde el momento que su mamá la maltrataba. 17. ¿Quienes fueron acompañar a Mariangel a poner la denuncia? R. Mi mamá y ella, y luego Adrián, Daniel y yo. 18. ¿Usted manifestó que ella se metió en el carro, de qué forma bajo amenaza o a punta de pistola? R. No sé, porque yo no estaba allí, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Tú recibiste a Mariangel, fuiste hasta el carro? R. Si y la sacó Daniel Gómez. 2. ¿Mientras estuvo Mariangel en tu casa, estuviste con ella? R. Si, en el cuarto. 3. ¿Tu novio estuvo allí? R. Si. 4. ¿Tu dices que ella estaba inconsciente? R. Si. 5. ¿Cuando ella habló contigo, a qué hora fue? R. En la tarde y ella estaba llorando porque no se acordaba de nada. Y ella estaba con mi mamá y le contó a mi mamá, es todo”.
7.- De la declaración del ciudadano ADRIAN ALBERTO PEREZ CHIRINOS, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.106.934, edad 22 años, fecha de nacimiento 27-09-92, de profesión u oficio Comerciante y quien dijo no tener parentesco con acusado JUAN CARLOS GOMEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ese día yo estaba trabajando en Materiales Manzanillo, en el área del depósito, por la cuestión de Hogares Venezuela. Y ese día, yo iba para la cola de DIBS, y yo ese día me encontré con Mariangel como a la tres de la tarde y yo le pregunte, y ella me digo que iba ser la cola en DIBS, que iba a comprar y como la cola estaba lejos, yo me le acerqué y comenzamos hablar. Y ella me dice, que ella tiene un amigo que es taxista y él la acosaba mucho, y ella me dice que él tiene una amigo que es abogado. Él casualmente, pasaba en un taxi mas o menos vino tinto, y ella me dice que ese era el muchacho. Él, luego pasó y se la llevó. Y estaba lloviendo y él se acercó y le digo que para ir a comprar un refresco y se la llevó. Y a las tres y pico, como a la cuatro, estaba amaneciendo y él llegó en el carro. Y paró el carro un poco mas adelante y se va hablar con la señora y yo no veo a Mariangel y yo me asomo al carro y veo a Mariangel con la ropa un poco abajo entre el cojín del carro y en la parte de abajo. Y tenía la ropa y él se asomó para alejar a la gente y cuando estaba amaneciendo yo le dije que moviera el carro porque iban a meter unos camiones en el trabajo y luego, él lo movió y sacó a Mariangel y le dio un beso. Y luego se la llevó. Y luego en la tarde, me enterré que la había violado y que estaba en el hospital, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó. 1. ¿Adrián cuando regresa el ciudadano Juan Carlos, que hora era? R. Estaba amaneciendo era como la cuatro a cinco de la mañana. 2. ¿Cuando tú viste a Mariangel, ella recobró la conciencia? R. No, estaba como dormida y él vino y la despertó y la beso. 3. ¿Desde cuando tú conoce a la Mariangel? R. Ese día fue que la conocí, porque yo ya la había visto, pero ese día fue que la trate. 4. ¿Llegaste a observar a alguien aparte de ella, en vehículo? R. No había nadie, estaba sola. 5. ¿El estaba con alguien en la noche? R. Yo solo se que él pasaba mientras uno se encontraba allí, 6. ¿Cuando él llega en la madrugada, quién habla con él? R. La señora Chistian fue la que hablo con él. 7. ¿Desde hace cuando conoce a la señora Christian y a su hija? R. Desde pequeño. 8. ¿Alguna vez ha frecuentado su casa? R. Si. 9. ¿Viven cerca? R. Si. 10. ¿Has frecuentado la casa? R. Si porque allí vive su hijo, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Desde cuándo conoces a Mariangel? R. La vi en su casa y al otro día fue que hablé con ella. 2. ¿El señor que tus hablas en tú declaración se la llevó bajo amenaza? R. Ella se monto y se fue. Yo no estaba cerca y no sé qué le digo, y ella se montó con sus propio medios. 3. ¿Usted cuando vio al Mariangel en las condiciones en que la vio, porque no fue a la Policía o habló con alguien? R. Yo hablé fue con la señora Christian y ella habló con él, y él se la llevó a su casa. 4. ¿De qué color era el carro? R. Entre vino tinto. 5. ¿El día que ella se fue a DIBS, que hora era? R. Iba ser como la cinco o seis de la tarde y él se la llevó como a la diez u once de la noche. 6. ¿Tú frecuentas normalmente la casa? R. Raramente voy. 7. ¿Sabes quien vive en esa casa? R. Luís Carvajal Moreno, Carlos Carvajal Moreno, Patricia Carvajal Moreno, Luisana Carvajal Moreno, el esposo de la señora Maickel, Daniel Camino. 8. ¿Daniel, frecuentaba la casa? R. Si pero no vive allí. 9. ¿Que tiempo tiene frecuentando a Mariangel? R. Horas. 10. ¿A Mariangel la conociste ese día? R. Si, el mismo día que fuimos a DIBS, 11. ¿Había mucha confianza en que ella te hiciera el comentario de que ese un taxista la acosaba? R. Me lo hizo, por todo el tiempo que estuvimos hablando allí y ella entro en confianza, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿Tú cuando hablas en tu declaración, de que ella te dice que hay un taxista que la está acosando? R. Ella me dice que conoce a un taxista que le dicen El Chino. Ella solo me comento. 2. ¿Ella te lo presentó? R. No, yo lo conocí porque él me hizo una carrerita desde la Ferretería El Fuente. 3. ¿En qué calle estaban ustedes? R. Cerca de la Bomba, cerca de Materiales Manzanillo, 4. ¿De allí es que la chica se monta en el taxi? R. Si. 5. ¿Y tiene identificación de taxi, el carro? R. Un papelito que decía taxi. 6. ¿Cuándo la vuelves a ver a ella? R. En la madrugada, es todo”.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos. En relación a que la declaración debe referirse, a lo que los declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal; los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en cuanto a que la victima estuvo el día en que ocurrieron los hechos en compañía del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, no pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y atribuidos al acusado, siendo los testimonios referenciales y técnicos científicos, y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual no fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 228 y 341, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE ORAL.
1.- Experticia de Análisis hematológico y Seminal, signado con el Nº 9700-073-M-364 de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por la Experta Profesional II Yoralis Fernández, adscrita al Departamento de Criminalística, que riela en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 1,
2.- Experticia de Análisis Seminal, signado con el Nº 9700-073-M-361 de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrito por la Experta Profesional II Yoralis Fernández, adscrita al Departamento de Criminalística, que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº 1.
3.- Peritaje de Análisis de ADN Nº P14-044 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que consta en el folio doscientos cuarenta y uno (41) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza Nº 02.
Luego de evacuadas estas pruebas interviene el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Actuando en este acto como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y según las atribuciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones establecidas al Ministerio Público, solicito la absolutoria en relación al ciudadano Juan Carlos Gómez, una vez evacuados los tres testigos referenciales, así como la experticia de análisis seminal evacuada, y la experticia comparativa de ADN, la cual efectivamente no vincula al ciudadano Juan Carlos Gómez con los hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita sea declarado no culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y le solicita a este honorable Tribunal remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a objeto de continuar con la investigación ya que los hechos no sean logrado esclarecer. Asimismo, en relación a los demás medios de pruebas tales como la inspección técnica, testigo Daniel Alejandro Gómez, la experticia toxicológica y la psiquiátrica, no son suficientes para poder establecer el nexo de causalidad entre los hechos y el ciudadano Juan Carlos Gómez, por lo que prescindo de esas pruebas para ser incorporado al proceso, es todo”.
Frente a lo expuesto por el Ministerio Público se cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado, y manifiesta: “Visto lo expuesto y solicitado por el Fiscal que actuando de buena fe ha solicitado la Absolutoria para mi defendido, esta Defensa se adhiere a la misma ya que efectivamente a lo largo de este debate sea demostrado la inocencia de mi defendido. En consecuencia, ciudadana Jueza con el debido respecto solicito se declare la no culpabilidad de mi representado y en consecuencia, sea absuelto de todos los cargos en contra de mi defendido, por los delitos que le fueron atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia de acordar con lugar lo solicitado por el Fiscal y la Defensa, le pido oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que deje sin efecto el registro policial que actualmente presenta y deje sin efecto las presentaciones y se oficie a la oficina del alguacilazgo, es todo”.
Este Tribunal no le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, por cuanto ésta no compareció al acto.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ quien expone: “No deseo exponer nada mas, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.
En el caso de marras, el representante del Ministerio Público ofreció el Peritaje de Análisis de ADN Nº P14-044 de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que consta en el folio doscientos cuarenta y uno (41) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza Nº 2 y la declaración de la ciudadana Lic. SANDRA DANIELA SIERRA AÑEZ, quien es Licenciada en Biología adscrita al Área de Análisis de ADN del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, y realizó en este asunto penal un Peritaje de Análisis de ADN a las muestras sanguíneas colectadas sobre soporte FTA, al ciudadano Juan Carlos Gómez y al ciudadano Alvian Andrés González Luco, con muestra biológica tomada a partir de segmento de tela colectado de una prenda intima denominada “cachetero”. Presentando como conclusión la experta que el perfil genético autonómico único obtenido en la muestra rotulada bajo el código P14-044.A (segmento de cachetero), no posee correspondencia Alélica con respecto al perfil genético obtenido de las muestras referenciales pertenecientes a los ciudadanos Juan Carlos Gómez y Alvian González. Señalando como importante destacar que no se cuenta con la muestra del perfil genético de la víctima. Destacó igualmente que la peritaje realizado constituye una prueba de probabilidad, y que no existe coincidencia con la pruebas ya que no hubo correspondencia de los perfiles genéticos porque no se contó con el perfil de la víctima, y solo hubo una comparación, no hubo correspondencia alélica por lo que es un resultado por exclusión. Aclaró finalmente, que en esta experticia me dio un perfil único porque solo contaron con la muestra de un perfil masculino y no hubo presencia en la muestra del cachetero.
Las declaraciones dadas por los testigos referenciales rendidos por las ciudadana María Esther Gómez Bello, Christian Dayana Moreno y Luisana Carvajal y el ciudadano Adrián Pérez Chirinos y los expertos José Luís Castro, médico forense, las expertas Licenciadas Sandra Sierra y Yoralis Fernández, Bióloga Forense y Bioanálista Forense, que realizaron las pruebas técnicas encomendadas; no obstante, el representante Fiscal manifestó al Tribunal que le es imposible lograr establecer con las pruebas aportadas producto de la investigación la relación de causalidad necesaria entre los hechos y la actuación del acusado Juan Carlos Gómez, ya que de la prueba técnica de Análisis de ADN, realizada a las muestras del acusado y de la prenda de vestir de la victima, arrojó que no existe correspondencia Alélica con respecto al perfil genético analizado, resultado técnico que produciría los efectos probatorios para la demostración del nexo causal entre hecho punible y la determinación de la participación del acusado y consecuente establecimiento de la responsabilidad del autor.
Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que los testimonios brindados durante el desarrollo del proceso, refieren a conocimiento de los hechos de manera referencial o a la participación del acusado en algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que compartió con la mujer victima, pero no tienen conocimiento cierto y directo de los hechos objeto de este asunto penal.
Es así como al no establecerse no posee correspondencia necesaria con respecto al perfil genético del acusado y la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE QUIJADA MARTÍNEZ, quién el Ministerio Público califica como VÍCTIMA del hecho punible que investigó y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, no logró determinar si efectivamente el acusado JUAN CARLOS GOMEZ, fue la persona que ocasionó alguna violencia injusta o ataque a sus derechos y a su integridad física o moral.
Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa renunció a los demás medios de pruebas ofrecidos y solicitar a este Juzgado la ABSOLUCIÓN del acusado JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, siendo evidente que le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste. Por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho que les atribuye - que mediante el empleo de violencias o amenazas constriño a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiere penetración por vía vaginal -. No se pudo establecer tampoco, que la acción e intención del acusado iba dirigida al contacto sexual no deseado por la mujer victima. No se pudo establecer si éste tenía participación o no, ni logró establecerse si tenía responsabilidad o no en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
Para la determinación la responsabilidad Penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.
Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a las pruebas y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuraran ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva al acusado JUAN CARLOS GOMEZ, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NO CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.124.107, edad 25, domiciliado en La vecindad, calle Principal, frente al Festejo Jorajonu, casa de color azul a cinco casas del Festejo, Municipio Gómez, de este estado. Teléfono 0412-3537285; del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado ya identificado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fuere impuesta en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, ya identificado, tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, generados con ocasión al presente asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.
.- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con las normas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable y el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, nacido en Cúmana, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 24.124.107, fecha de nacimiento 14-04-1989, edad 26 estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Taxista, residenciado en la calle Principal La Salvación, casa sin número sin frisar, específicamente adyacente a la Urbanización Los Cocoteros, sector la Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; Teléfono: 0426-4894835, de Pedro Gómez su hermano, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, en fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) por este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. TERCERO: Se exime al Ministerio Publico del pago de las costas procesales, por cuanto consideró tener fundadas bases para el enjuiciamiento del acusado, ya identificado. CUARTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, ya identificado, ocasionado por este asunto penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando lo decidido. SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión remítase las actuaciones contenidas en el presente asunto a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
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