REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001657
ASUNTO : OP01-S-2011-001657

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.257, nacido en fecha 21/9/1971 EN Mata Redonda, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, hijo de Beltrán Luís Rodríguez (v) y Nancy Penoth (v), residenciado Villa Rosa, Sector B, vereda 28, casa No. 29-42, Municipio García, estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: Abg. RIMAYERLIN JOSE TORRES BELLORIN. Abogada de libre ejercicio profesional.

FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 30 de abril de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2011-001657 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación de escrito por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual realiza formal acusación contra el imputado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 19 de agosto de 2011, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 7 al 16 pieza 1)

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual fija acto de audiencia prelimitar en el presente asunto penal, para el día 16 de mayo de 2014. Consta al folio 31.

En fecha 2 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2011, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia. Folios 65al 68.

En fecha 27 de febrero de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 74 al 76.

En fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada al asunto penal. Folio 79.

En fecha 7 de abril de 2015, se fijó oportunidad para el debate oral para el día treinta (30) de abril de 2015 a las 9:30 a.m. Folio 80.

En fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado de Juicio especializado en Género, celebró la audiencia del juicio oral al acusado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto, en la que la Defensa Técnica del acusado plantea que su asistido desea hacer uso de l procedimiento por admisión de los hechos dado que no se había iniciado la recepción de las pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso:“Si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.

Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia,.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.536.257, nacido en fecha 21/9/1971 EN Mata Redonda, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, hijo de Beltrán Luís Rodríguez (v) y Nancy Penoth (v), residenciado Villa Rosa, Sector B, vereda 28, casa No. 29-42, Municipio García, estado Nueva Esparta; son los siguientes:

“en fecha 19/08/2011 el imputado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, fue denunciado por la ciudadana Ydalis Irama Montes, titular de la cédula de identidad No. V-16.860.165, representante lega de la niña BDVRM de 4 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que en fecha imprecisa para ella, el hoy acusado que es su cuñado, toco las partes intimas (senos y vagina) de su hija BDVRM de 4 años de edad...”(Folio 10)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experta LIC LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicologa Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento psicológico a la niña victima.
2.- Declaración de la experta ELVIA ANDRADE, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento médico legal a la niña victima.
3.- Declaración de los funcionarios Detectives CESAR PALMA y AGENTE VICENTE VIZCAINO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes realizaron al inspección técnica al sitio del suceso.
Declaración de la niña victima BDVRM de 4 años de edad
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 9700-159-922 de fecha 31 de agosto de 2011, practicado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la Niña victima.
2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 12 de septiembre de 2011, practicado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la Niña victima.
3.- Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 19 de agosto de 2011, realizado por los funcionarios César Palma y Vicente Vizcaino adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión.
Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo un tercio de pena, lo que es equivalente a UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado, por si mismo o por primeras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que le fue impuesta por el el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03-11-2014.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme a los artículos 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, por ser autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 primer a parte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña victima, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección, Niño, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHOS (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 90.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, por si mismos o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, ya identificado la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, interpuesto por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03-11-2014, conforme a las previsiones del artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO