REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001361
ASUNTO : OP01-S-2013-001361

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.060, nacido en fecha 30-12-1986, de 28 años de edad, residenciado en El valle del Espíritu Santo, vía la Sierra, casa s/n, color amarillo, frente al Convento, Municipio García, Estado Nueva Esparta

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: DAVID HIDALGO, Defensor Público Tercera con competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARICELA DEL CARMEN FUENTES GARCIA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-001361, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, por la comisión VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le Declara No Culpable por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en agravio de la adolescente mujer, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se hace en los siguientes términos

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No voy asumir hechos doctora, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de una adolescente agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente contra del acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, narrando que: “Que el día nueve de marzo de 2013 aproximadamente a las 8:30 de la mañana la niña M. V. R. M, de trece años venia caminando por los alrededores de la Plaza de el Valle del Espíritu Santo, rumbo a la Institución donde cursaba estudio se bajo del mencionado vehículo y la agarro por el cuello introduciéndola a la fuerza dentro del carro, a partir de ese momento le taparon los ojos y la mantuvieron dando vueltas durante varias horas, posteriormente le quitaron las vendas verificando la adolescente que se encontraba en un lugar desconocido por ella, pero logrando reconocer al ciudadano apodado “El Perrillo”, el cual detalló claramente en su denuncia señalando inclusive los tatuajes que el mismo posee y que posteriormente fue identificado como KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, dicho ciudadano juntos a otros individuos por identificar, haciendo uso de la Fuerza física abusó sexualmente de la adolescente antes identificada, manteniéndola privada de su libertad hasta el día siguiente, cuando la adolescente logró salir del lugar donde se encontraba. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: 1° Declaración de la Funcionaria DRA ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 890-14 de fecha 22/03/2014. 2° Declaración de la Funcionaria DRA. MAGALY BENCHIMOL, Psiquiátrica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Psiquiátrico Nº 339 de fecha 01/04/2013. 3° Declaración de la adolescente victima (se omiten los datos por disposición legal). Así como la exhibición de lectura de los Reconocimientos Médicos y Reconocimiento Psiquiátrico. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, representada por el abogado JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ, intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días una vez oído a la Fiscal del Ministerio Público, como punto previo solicito que observamos en el expediente que no consta el Informe de la Medicatura forense, donde informe la situación de la enfermedad actual de mi defendido, es por lo que solicito se remita a la brevedad posible oficio a la Medicatura Forense a los fines de que informe el resultado de dicha solicitud y segundo punto consta en el expediente informe médico que mi defendido está padeciendo del VIH positivo y se está presentando una situación problemática en la Estación Policial de Los Cocos, por cuanto los recluso alegan que el ciudadano padece de esa enfermedad y no desean contagiarse e informa la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público que el ciudadano padece de esa enfermedad y también consta de Oficio que remitió el Comisario de la Estación Policial de Los Cocos, a este Tribunal, que el resto de la población de los Internos de los distintos calabozos amenazaron con atentar contra la integridad física de mi defendido y consta también que este Tribunal ordeno el traslado de mi asistido al Internado Judicial, la fue rechazada. Solicito según los artículos 26, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 250, 264 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida y otorgue al mismo una de la contemplada en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su condición física, y de no sea posible el cambio de la medida, que sea remitido o enviado a la Estación Policial de la Asunción, y por su condición de salud se consta que el ciudadano está enfermo y esta Defensa demostrara según el principio de la comunidad de las pruebas, que me defendido no cometió el hecho y es inocente, es todo”.

INCIDENCIA

Este Tribunal de Juicio escuchado lo planteado por la Defensa Técnica del Acusado pasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, decretada en fecha 14 de febrero de 2014 en audiencia de presentación de imputados; y examinado el argumento de la solicitante donde considera desproporcionada la medida de coerción que le fue impuesta, por cuanto su asistido presenta graves problemas de salud actualmente, se verifica igualmente que el tipo penal por el cual se le sigue proceso, se contrae a una sanción penal cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo que al revisar el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el imputado e imputada haya tenido una buena conducta predelictual, en este caso resulta improcedente una medida menos gravosa, así mismo, el delito por el cual se le sigue proceso es un delito considerado como violatorio de los derechos humanos de las mujeres, y en el día de hoy se está iniciando el debate oral para resolver su situación jurídico procesal, y con ello establecer las verdad de los hechos que es el fin del proceso penal, por lo antes expuesto, se declara sin lugar la modificación de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, manifestó: “No deseo declarar, es todo”

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate ciudadana Jueza, se escucharon los testimonios que rindieron los expertos Psiquiátrico, Médico Forense y víctima, no cabe duda que quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.352.102, en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Privación Ilegitima de la Libertad previsto en el Artículo 174 Código Penal, con la agravante del artículo 217 Ley Orgánica de Protección de la Niña, Niños y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M. V. R. M., de trece años de edad, para la época en que ocurrieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 19-03-2013, en hora de la mañana, en la inmediaciones de la Plaza de El valle del Espíritu Santo, cuando esta iba a su liceo y es sorprendida por el hoy acusado y cuatro sujetos más que no logro reconocer y procedieron a llevarla con los ojos vendados hasta una vivienda (desconocida por esta), reteniéndola allí en contra de su voluntad, durante dos días, abusando sexualmente de ella vía vaginal. Este hecho quedo demostrado a través de las siguientes circunstancias: Primero: Sujeto Activo: El hoy acusado, mayor de edad; Segundo: Sujeto Pasivo: La víctima de 13 años de edad víctima perfecta que no ofrece resistencia, Tercero: La violencia Física y violencia Psicológica, en el presente caso estuvieron presente ambas; Con respecto a la Violencia Física ha de ser necesaria para vencer la resistencia de la víctima, hecho corroborado a través del testimonio de la misma cuando indico en esta sala que fue abordada por un sujeto quien la jalo fuertemente por sus brazos para meterla en un vehículo para luego colocarle una capucha, aunado al hecho que mas demostración de violencia física que lesionar la integridad y libertad sexual ( principio Constitucional) de una adolescente de tan solo 13 años que no está preparada físicamente para ser penetrada vía vaginal no por uno (1) sino por cuatro (4) sujetos, entre ellos el hoy acusado en contra de su voluntad, hecho adminiculado con el testimonio de la Dra. Gilmary Sirit, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 24 años de experiencia como médico quien compareció como sustituta de acuerdo a lo establecido al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó claramente que aunque la adolescente presentaba un himen complaciente (no se rompe con facilidad, a menos que sea penetrada por un objeto filoso), la misma presentaba una laceración en horquilla vulvar y que la misma era resiente, ya que si fuese antigua se hubiese borrado porque esa zona es muy húmeda y se regenera muy rápido y era tan reciente porque el examen se lo practicó un día después de ocurrir el hecho, y cuanto a la delito de Violencia Psicológica quedo demostrado a través del testimonio de la Psiquiatra Forense con 22 años de experiencia Magaly Benchimol, quien indico que no denoto simulación en el relato, que aunque en ese momento no observo afectación emocional en la adolescente, la misma pudo haber sido por la crisis de adolescencia que estaba atravesando, se despego afectivamente de la situación que vivió, que en muchos casos sucede así, en las victimas de violencia y más sin son adolescente que están en crisis. Pero que su relato era verdadero y no estaba simulando de igual manera en esta Sala estuvo la adolescente quien en su momento de narra los hechos, lloro, se mostró cabizbaja, tímida, humillada y hasta decepcionada porque conocía a uno de sus agresores (el hoy acusado) y se pregunto porque le hizo eso, si se conocían desde niños y no había tenido problemas con él. Cuarto: Es un delito que se comete en la clandestinidad, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar ó servir de testigos en un proceso penal, (aunque en esta oportunidad el sujeto activo no actúo solo; actuó en compañía de otros sujetos que participaron en el abuso y son tan responsables como él) y esto se comprobó a través del testimonio de la víctima cuando indicó que con la cara tapada, la llevaron a un sitio que solo describió como una habitación con un colchón, pero no supo indicar donde quedaba porque tenia la cara tapada y cuando la sacaron de allí, era tan de noche y estaba tan aturdida que no supo donde realmente estuvo. Quinto: En cuanto a la continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal, se pudo demostrar a través del testimonio de la víctima cuando indico claramente al Tribunal que el hoy acusado y los otros sujetos (no aprehendidos) abusaron de ella en dos oportunidades en la mañana y en la noche. Esta se toma en cuenta a los efectos del cálculo de la pena considerada un delito único. Sexto: En cambio al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se pudo demostrar igual a través del relato de la joven quien indico que estuvo 2 días fuera de su casa, encerrada en un cuarto, y sus agresores la encerraron allí en contra de su voluntad y coartaron la libertad de la misma desde el mismo momento en que la aboban, la introducen al vehiculo y se la llevan encapuchada al un lugar donde procedieron abusar de ella, y no es hasta que la ayudan a salir de allí y la encuentra el órgano policial. Se privo de la libertad el 19-03-2013 y coloca la denuncia el día que interpone la denuncia 21-03-2013 día en que es liberada por ayuda de un sujeto desconocido. Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadana Jueza, que ajustado a la ley, justicia y al derecho, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y declare culpable y por consecuencia condene al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, por haber cometido el delito de Violencia Sexual Agravada (vía vaginal), hecho previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 de Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, la cual según sentencia Nº 247 de la Sala de Casación Penal expediente Nº C06-0210 de fecha 30-02-2006, indica que todos los Tribunales de Justicia, al momento de emitir el fallo condenatorio para que pondere la sanción a aplicar, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días público presente en mi carácter de Defensor Público y actuando en sustitución de la Defensora Publica Tercera, en base pues a los órganos de Pruebas evacuados en este Juicio en atención a lo expuesto por la fiscala Novena del Ministerio Público, esta Defensa emite sus conclusiones en base a los siguientes términos: Como bien lo digo la Representación Fiscal y también constan en las actas, hay una carencia de actividad probatoria para poder así, establecer la culpabilidad de mi defendido y muy respetuosamente de la fiscal aquí presente difiero, de los delitos que le atribuyen, por cuanto si bien es cierto la víctima señalo en Sala que fue rescatada o localizada por el Grupo anti extorsión y secuestro (GAES), no menos cierto es que el Ministerio Público, no promovió como prueba la actuaciones de tales funcionarios y que no consta en las actas. Por otra parte y en cuanto al examen médico legal practicado a la víctima, si bien es cierto que la misma manifestó que fue violada o ultrajada por varios individuos, y de acuerdo a tal experticia médico legal practicada, está defensa pudiera inferir que aun que dicho examen concluyo que la adolescente tiene orificio himeneal sin lesiones (complaciente), concluyendo en otra parte que no hubo lesiones en la parte anal; resultaría ilógico deducir que a pesar de que lo digo la víctima fue violada por varios individuos, este no hallan signo de violencia sexual presente o su orifico himeneal lesionado. Por otra parte, en cuanto a reconocimiento psiquiátrico forense practicado a la víctima y siendo que la misma fue debidamente ratificada y aclarada en esta sala, por su practicante Magaliy Benchimol; igualmente esta Defensa observa que de la misma se concluyo que la víctima no tenía o no presentaba una afectación extrema de acuerdo al verbatum hecho a la Funcionaria practicante, asimismo insisto de que no hay suficiente actividad probatoria o elementos probatorio para demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que no consta igualmente en las actas y no fue promovido por la Representación Fiscal, evaluación psicológica o reconocimiento psicológico forense para así determinar con más profundidad el grado de afectación emocional en la víctima, de acuerdo al hecho por ella denunciado, y por eso cito lo que textualmente dijo en esta Sala, la experta psiquiatra “Yo sugiero evaluación psicológica”.”Hay que investigar si ella está afectada”. Es así pues, que en base a la conclusión dada por la experta psiquiatra donde no encuentra afectación emocional, relevante y a su recomendación hecha en cuanto a la práctica de un reconocimiento psicológico, el mismo no fue practicado. Por otra parte, insisto en la falta de actividad probatoria e incriminatoria en contra de mi defendido ya que si bien es cierto que a la víctima se le tomo muestra seminal, no fue o no hubo comparación con muestra alguna de ADN de mi defendido, para de esta forma hacer valer uno de los principios criminalísticos como lo es el principio de intercambio entre la víctima y el victimario. Igualmente, llama poderosamente la atención de esta Defensa, que a demás como lo dije anteriormente no consta en actas, actuación o resulta de actuación del grupo GAES, no consta igualmente o la fiscal del Ministerio Público, no hizo la diligencia pertinentes y necesaria como para incluir en el acervo probatorio la debida declaración de la persona quien describe la víctima, que la rescato de la vivienda donde presuntamente se encontraba. De acuerdo a lo antes expuesto haciendo énfasis esta defensa en cuanto a la carencia de suficientes y necesarias pruebas, para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es forzoso, de acuerdo al principio procesal del In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo; solicita a este honorable Tribunal muy respetuosamente declare la no culpabilidad de mi defendido KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En cuanto a lo que él indica que la adolescente fue rescata por un grupo policial, bien es cierto que fue rescatada por funcionarios GAES, y en el Ministerio Público no tiene acta de lo que realizo el órgano policial, la fiscalía solo recibe acta de denuncia por parte de las víctimas, y con respecto a la persona que rescató a la adolescente, ella no lo reconoció ya que ella estaba aturdida y que la había dejado en un monte y que no sabía quién era, y que solo la dejo tirada allí. En cuanto a la mínima actividad probatorio hay proceso que solo contamos con la declaración de la víctima y que se hizo en la clandestinidad y hay Jurisprudencia que señala en estos delitos de connotación sexual, que ocurren intramuros y que solo contamos con el testimonio de la víctima por ese mismo hecho y que no se busca testigos que declaren en contra de los acusados, se puede declarar la culpabilidad del acusado con el solo testimonio de la víctima, y con respecto a la declaración de la experta la medica expone que ella separo de esa afectación por el simple hecho de esta en la etapa de la adolescencia y que su relato era verdades, y que tanto es así que la adolescente mostró todos los síntomas de una adolescente violentada, por cuanto en la Sala estaba cabizbaja, llorando y se le tuvo que dar agua para que ella pudiera seguir con su declaración, y ella no se explicaba de que ella conociendo a ese ciudadano y le hiciera eso de violarla, y como respecto al reconocimiento médico forense se consiguió laceración reciente en horquilla vulvar porque tenía una rotura en la parte de himen, y había sido violentada por cuatro sujetos, y ratifico que sea condenado por el delito de Violencia Sexual Agravada (vía vaginal), hecho previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 de Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es todo”.

Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “Yo solo quiero en relación a que la adolescente fue rescatada por el grupo GAES, y fue por la pregunta que le realizó la fiscal, y que la víctima expone que fue rescatada por el grupo GAES y fue puesta a la orden de su representada, y que el Ministerio Público de acuerdo a la pena impone a mi representado esta defensa insiste que hubo que traer mas elementos de pruebas como lo dije anteriormente para así determinar la responsabilidad del auto o autores en el hecho denunciado, insisto igualmente ya que la misma psiquiatra forense lo recomendó no le fue practicado reconocimiento psicológico a la adolescente y la misma profesional de la psiquiatría manifestó en esta sala que la víctima no la veía afectada, es todo”

En esta oportunidad no compareció la víctima, ni su a representante legal ciudadana MARICELA DEL CARMEN FUENTES GARCIA, ya identificada.

Seguidamente se le preguntó al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, si deseaba manifestar algo más al Tribunal y éste expresó: “No desea exponer nada mas, es todo”

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

“…Que el día diecinueve (19) de marzo de 2013 aproximadamente a las 7:00 a 7:30 de la mañana la adolescente M. V. R. M., de trece años venia caminando por los alrededores de la Plaza de El Valle del Espíritu Santo, en Isla de Margarita, rumbo al Liceo Diocesano, cuando de pronto se detuvo un vehículo Yaris Gris, y se bajo un ciudadano a quién posteriormente identifica con “El Jairo”, que la agarró por el cuello y la introdujo a la fuerza dentro del carro, donde iban otras tres personas, el conductor y dos acompañantes, a partir de ese momento le taparon la cara con una media y la mantuvieron dando vueltas durante varias horas, hasta que la llevan a una casa y la meten a una habitación donde solo había un colchón en el piso. Posteriormente, le quitaron las vendas verificando la adolescente que se encontraba en un lugar desconocido por ella, donde permaneció todo el día. Al día siguiente, veinte (20) de marzo de 2013, en horas de la mañana se hizo presente el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, apodado “El Perrillo”, a quién al reconocerlo la adolescente se puso a llorar, ya que lo conocía de vista y trato desde hacía mucho tiempo, describiéndolo como un hombre alto, moreno, cabello negro rizado y con tatuajes en su cuerpo, junto a otros cuatro (4) individuos que le eran desconocidos, haciendo uso de la fuerza física abusaron sexualmente de la adolescente. Después de allí le dieron un teléfono para que se comunicara. Llamó a su hermana, le dijo que le estaban haciendo daño. Como vieron que le estaba contando a su hermana lo que le hicieron, se lo quitaron. Después de eso, paso el día y en la noche, fue abordada nuevamente por el acusado y los otros cuatro (4) hombres jóvenes, quienes sostuvieron relaciones sexuales vía vaginal con la adolescente. Esa misma noche, ya muy avanzada la noche, llegó un hombre mayor y le dijo a la adolescente “te voy a sacar de aquí”, la montó en un carro pequeño verde y al llegar al sector Toporo en el Valle le digo “bájate”. La dejó allí en la carretera, semi desnuda, vistiendo solo ropa interior, y siguió su camino. La adolescente fue encontrada por funcionarios del Grupo anti extorsión y secuestro (GAES), quienes le llevaron a la Clínica El Valle, a las horas junto a sus familiares pusieron la denuncia de los hechos”.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No lográndose determinar la participación del acusado en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- La declaración de la ciudadana M. V. R. M., lugar de nacimiento Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de Nacimiento 09-09-1999, estudiante de primer años, edad 15 años, quién comparece en calidad de víctima, por lo que le acompaña la psicóloga CARMEN JUDITH PADRON adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer, quién le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expresando al Tribunal que no tengo ningún parentesco con el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES. Manifestando sobre los hechos lo siguiente: “Fue un 19 de marzo de 2013, yo iba para el Liceo Diocesano y llegó un Yaris gris y se bajo un hombre, me agarro a la fuerza y me montó en el carro, en el iba el piloto, el copiloto u otro atrás. Luego me taparon la cara, no supe a dónde me llevaron. Después de allí, me mantuvieron escondida. No sé a dónde me llevaron. Y después me quitaron la venda de la cara. Yo estaba asustada. Estaba en un cuarto que tenía un colchón tirado al piso. Ese día no abusaron de mí. Después en la mañana siguiente, llegaron. El primero fue Kendry, que yo conocía de vista y trato hace mucho tiempo. Él es alto, moreno, tiene tatuaje, el cabello lo tiene negro crespo. Y luego, los otros cuatro, no lo conocía. Después de allí me dieron un teléfono para que me comunicara. Después, yo llamé a mi hermana, le dije que me estaba haciendo daño. Después, como vieron que yo le estaba diciendo a mi hermana lo que me hicieron, me lo quitaron. Después de eso, paso el día. Y en la noche, volvieron abusar de mí. Después, esa misma noche llegó un señor, y el señor me sacó de allí y me dejó botada en El Valle, en el sector Toporo. Y después, allí había un allanamiento y me encontraron, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿M. tú indicas que fue 19-03-2013, hacia donde ibas? R. Al liceo que se llama El Diocesano. 2.- ¿En qué lugar te abordaron? R. En El Valle, en la plaza. 3.- ¿Te haló y le viste la cara? R. Si, era “El Jairo” que fue el que me haló hacia el carro. 4.- ¿Tú lo conocía? R. Primera vez que lo veía. 5.- ¿Con qué te taparon la cara? R. Con una media. 6.- ¿Te llevaron a un cuarto? R. Si, tenía un colchón en el piso y no sé qué sitio era. 7.- ¿Cuántos días permaneciste allí? R. Dos días y medio. 8.- ¿Por qué dices dos días y medio, que estuviste allí? R. Sí, porque en la mañana no abusaron de mi y fue en la mañana siguiente que abuso Kendry y cuatro más. 9.- ¿Tú conocía a Kendry? R. Si, desde hace mucho tiempo. 10.- ¿Y cómo es Kendry? R. Es alto, moreno con un tatuaje y con el cabello enrollado. 11.- ¿El fue quién abuso de ti por la vagina o por el ano? R. Todos por la vagina. 12.- ¿Además de Kendry, los otros cuatro abusaron de ti? R. Si, participaron en la mañana y en la noche. 13.- ¿Tú había tenido alguna vez relaciones sexuales con otra persona? R. No, es la primera vez. 14.- ¿Qué edad tenías cuando te paso eso? R. 13 años. 15.- ¿Para qué te dieron el teléfono? R. Para que yo dijera que estaba bien. 16.- ¿Y cómo se llama tu hermana? R. Marilin se llama mi hermana. 17.- ¿Qué pasó allí, cuando tú estaba hablando por teléfono con tu hermana? R. Me lo quitaron para que yo no siguiera diciendo y fue el segundo día. 18.- ¿Ya habían abusado de ti? R. Si. 19.- ¿Que pasó cuando se fueron, te dijeron algo? R. No me dijeron nada. 20.- ¿Cuando estaban abusado de ti, alguno tenía alguna arma de fuego? R. No. 21.- ¿Tu indicas que vino un señor y te sacó de allí? R. Era un señor mayor, me dijo que me iba sacar de allí, me cargo, me sacó y me montó en un carro verde pequeño. 22.- ¿Fue el mismo sitio que cuando te llevaron? R. En un sitio distinto en El Toporo. 23.- ¿Quién te encontró cuando el señor te dejó? R. El grupo GAES, y llamaron a mi representante. Y estaba en sostén y cachetero. Llamaron a una ambulancia y me llevaron a la Clínica El Valle y me dijeron que fuera a la Fiscalía a anteponer la denuncia. 24.- ¿Cuántas veces abuso Kendry, de ti? R. Dos veces, igual que lo demás. 25.- ¿Por qué te hicieron eso? R. No lo sé, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Aproximadamente a qué hora fue eso, que te llevaron? R. En la mañana de 7:00 a 7:30 a.m. 2.-¿Ese carro tenía algo que no identificara? R Si, era un Yaris gris que tenía una figura que decía “bas pro shop”. 3.- ¿Le decía al señor que halo se llamaba Jairo, alguno de ellos? R. Yo en la entrevista en la Fiscalía le dije como eran los rasgos físicos, y luego me enseñaron varias fotos, y ellos me decían que se llamaba “El Jairo”. 4.- ¿Tú en tu vida habías visto a esa persona? R. No. 5.- ¿Dices que el primer día, esas personas estaban allí? R. Yo solo escuchaba la voz fuera del cuarto. 6.- ¿Tú estaba amordazada? R. No. 7.- ¿Tu tuviste algún contacto con ellos? R. No. 8.- ¿Tu indicas en tu declaración a una persona llamada Kendry, tú lo conoces? R. Si, desde que era chiquita del sitio donde yo vivo, y nos conocíamos y a su familia. 9.- ¿Qué sitio, dónde es? R. En El Valle, vía La Sierra. 10.- ¿Ustedes no tuvieron ningún problema anterior con esa familia? R. No, la familia de él trata a mi familia. 11.- ¿Cuándo tu viste a Kendry? R. Cuando lo vi, se me salieron las lágrimas. 12.- ¿Cuando te dieron el teléfono? R. En la noche. 13.- ¿La persona que le prestó el teléfono, lo conocía? R. No, pero me digo que me comunicara con mi familia y le dijera que estaba bien. 14.- ¿Qué le dices a Marilin? R. Lo que le dije es que me estaban haciendo daño. 15.- ¿El señor que llega de noche, a qué hora era? R. Era muy de noche, y es un señor mayor. 16.- ¿Tú recuerdas las características de la casa? R. No. 17.- ¿Posteriormente te llevó a un Sector llamado El Toporo, y no te digo nada? R. Él me digo “bájate”, me dejó allí en la carretera y siguió. 18.- ¿El te comentó algo? R. Simplemente que él me iba sacar de allí. 19.- ¿Tus familiares interpusieron alguna denuncia? R. Me estuvieron buscando con amigos, policías, con fotos mía, por El Valle, y cuando aparecí fuimos a poner la denuncia y fuimos a denunciar a Kendry. 20.- ¿Cuando tú vas a poner la denuncia, que dices? R. Dije que era Kendry Alfonso “El Perrillo”. 21.- ¿Tus familiares se acercaron a su casa? R. No, fueron sus familiares y su mamá, vino a preguntar como yo estaba y cómo seguía, y se corrió la voz de lo que ocurrió. 22.- ¿Tú indicas al Tribunal que era la primera vez que tuviste relaciones sexuales? R. Si, fue la primera vez. 23.- ¿Tú indicas que hubo un procedimiento del GAES, que te hicieron? R. Llamaron a una ambulancia y me llevaron a la Clínica El Valle y me dijeron que fuera a la Fiscalía a anteponer la denuncia, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tu dijiste que escuchabas voces, llegaste a distinguir las voces? R. No. 2.- ¿Eran voces de hombres? R. Si. 3.- ¿Abusaron de ti en el cuarto donde te tenían encerrada? R. Si. 4.- ¿Mientras abusaba de ti que te decían? R. Nada. 5.- ¿Hombres jóvenes o maduros? R. Jóvenes. 6.- ¿El que reconociste fue a Kendry? R. Si. 7.- ¿Siendo Kendry conocido por ti, él no te hablaba? R. No. 8.- ¿Le dijiste tú algo? R. No. 9.- ¿Dijiste que te dejaron en la vía semidesnuda? R. Si. 10.- ¿En qué año ocurrió eso? R. En el 2013. 11.- ¿El año pasado o ante pasado? R. El ante pasado, es todo”.

2.- La declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 7.861.551, fecha de nacimiento 15-09-1965, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 24 años de experiencia, como experto 5 años, quien comparece en calidad de experto, por cuanto la misma, tiene idéntica ciencia ya que es médico Forense que la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos conforme a la previsiones del último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal le exhibió la Reconocimiento Médico Legal No.9700-159-890 de fecha veintidós (22) de abril de 2013, que consta en el folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Esta es la firma original de la Doctora Elvia Andrade, Médico Forense, fue realizada por la Medicatura Forense en fecha 22-03-2013, a la menor adolescente M. V. R. M., se le realizo un examen médico legal y un examen ginecológico. El médico legal dentro de los límites normales que no tiene ninguna alteración física ni lesión calificada y el ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, con orificio himenial dilatable sin lesiones (complaciente) y describe una laceración de horquilla vulvar y concluye que no hubo lesiones en la parte anal, pero se concluye describe Laceración horquilla vulvar, sacando muestra para experticia seminal, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Quién la designó a usted? R. La Jefa del Departamento de Medicatura Forense, Fanny Díaz. 2.- ¿Según su experiencia como médico de 24 años, puede indicar que significa “complaciente”? R. El órgano genital del órgano femenino cuando hay una introducción de un objeto se rompe y se desgarra y muestra signo de que fue penetrado, cuando hay este tipo de himen que no se rompe al penetrar un objeto o pene. Lo normal si sería que con la introducción de un pene se rompiera. 3.- ¿Puede indicar al Tribunal que una laceración? R. Es una rotura que se observa en la horquilla vulvar y no se hace costra y cicatriza rápido y como esta zona es humedad tiende a no cicatrizar. Se deja constancia que la médico Forense dibujo a las partes, el área genital femenina, indicando cual es la horquilla vulvar, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- La declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Medico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 339 de fecha primero (1) de abril de 2013, que consta en el folio veintiséis (26) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “ Para el momento de la entrevista se realiza peritaje psiquiátrico evidenciándose como impresión diagnostica que la adolescente presenta una reacción afectiva incongruente con la situación que relata, una eutimica, sin movilización afectiva o ansiosa entre el relato de los hecho, sin embrago que la madre refiera trastorno de conducta del tipo rebeldía no acepta limite ni orden de los padre, pudiera la reacción esta interferida por los rasgos socio patico, propio de algunos adolescentes, se quiere que sea evaluado por psicología y referida a tratamiento en el área, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1. ¿Qué tiempo de experiencia tiene laborando? R. 22 años y desde el 95 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2. ¿Le realizó el verbatum? R. Si, 3. ¿Es proporcional el verbatum de la adolescente? R. No hay ningún diagnostico proporcional y el verbatum es un verbatum es el relato de lo acontecido, 4. ¿Qué encontró en su diagnostico? R. No encontré afectación extrema de su diagnostico, 5. ¿Cuando usted habla de Eutimica, a qué se refiere? R. Que estaba normal, y que estaba afectado hacia lo normal y que estaba muy tranquila para ese momento de la entrevista, 6. ¿Usted nota que se está simulando algún hecho? R. Si notamos simulación. Pero no se evidencia simulación sino una congruencia entre el relato y la afectividad, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿De acuerdo a lo relatado por el verbatum de la adolescente, ella estaba afectada por lo que relato? R. Eso hay que ponerle lupa en la evaluación porque clínicamente no se evidencia congruencia emocional, es por lo que yo sugiero evaluación psicológica, porque en la adolescencia se nota tantos cambios, no es tan directo para que ver su afectación y hay que investigar si ella está afectada, 2. ¿De acuerdo a otra evaluaciones practicada a este tipo de persona o adolescente en comparación a este caso en , particular si a visto en otros casos, congruencia o afectación en otro tipo de algún evento? R. Se ven dos cosas y que hay adolescentes que se ven otra patología. Es una adolescente, 3. ¿No pudo verificar si esta simulando los hechos? R. No señor, ella no estaba simulando el hecho, 4. ¿De su impresión diagnostica se pudo deducir que la adolescente estaba escondiendo algo a alguien? R. No se puede deducir, es todo.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima brindado como prueba anticipada, una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:


Con la declaración de la ciudadana M. V. R. M., adolescente de 13 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES. Narró sobre los hechos que ocurrió el día 19 de marzo de 2013, en horas de la mañana entre las 7:00 y 7:30, cuando iba por la plaza de El Valle, en dirección hacia el Liceo Diocesano. Se detuvo un Yaris gris que tenía una figura que decía “Bass pro Shop” y se bajo un hombre, al que era la primera vez que lo veía, le agarró a la fuerza y le montó en el carro, donde iba otros tres hombres, uno conduciendo, otro adelante y otro atrás. Le taparon la cara con una media, no supo a dónde le llevaron. Después, le quitaron la venda de la cara. Señala que estaba asustada. Y describe que se vio en un cuarto que tenía un colchón tirado al piso. Aclara que ese día no abusaron de ella, y al día siguiente en la mañana siguiente, llegaron los hombres. Narra que el primero en abusar sexualmente de ella, fue Kendry, a quién conocía de vista y trato, hacía mucho tiempo. Lo describe como un hombre alto, moreno de cabello negro y crespo, con tatuajes. Refiere que luego la abusaron los otros cuatro hombres jóvenes, a quienes no lo conocía. Cuenta que le dieron un teléfono para que dijera que estaba bien, y llamó a su hermana Marilin, a quién le dijo que le estaban haciendo daño, y aclara que eso sucedió el segundo día, luego que abusaron de ella. Al darse cuenta que le estaba diciendo a su hermana lo que le hicieron, le quitaron el teléfono. Pasó el día y en la noche, volvieron abusar de ella. Después de esto, esa misma noche, muy de noche, señala que llegó un señor mayor y le dijo le iba a sacar de allí, estaba en sostén y cachetero, le cargó, sacó y montó en un carro verde pequeño, y la dejó botada en la carretera en el sector Toporo de El Valle, le dijo “bajate”. Allí la encontró el grupo GAES, quienes llamaron a su representante, y a una ambulancia y le llevaron a la Clínica El Valle, y le dijeron que fuera a la Fiscalía a anteponer la denuncia. Aclara que Kendry y otros cuatro (4) hombres abusaron sexualmente de ella por la vagina, en dos ocasiones, en la mañana y en la noche, que no le decían nada y no tenían armas de fuego. Que conocía a Kendry y a su familia, desde chiquita, del sitio donde vive, en El Valle, vía La Sierra. Que cuando lo vio se le salieron las lagrimas. Que no tuvieron ningún problema con la familia del acusado y que ambas familias tiene trato. Que escuchaba las voces fuera del cuarto. Refiere que fue la primera vez que tenía relaciones sexuales y tenía 13 años de edad en ese momento. Refiere que la persona que la aborda y somete le apodan “El Jairo”, porque ella lo describió en la Fiscalía y así le informaron que éste hombre así se llamaba. Aclara que su familia la estuvo buscando con amigos, policías, con fotos de ella, por El Valle, y cuando apareció fueron a poner la denuncia y a denunciar a Kendry Alfonso “El Perrillo”. Para este Tribunal el testimonio de ciudadana M. V. R. M., es una prueba relevante, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, por cuanto al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar desde que fue abordada y sometida, luego abusada por el acusado y otros cuatro hombre jóvenes, se pudo observar al momento de su deposición como cabizbaja, lloraba, pausaba su discurso y le temblaba la voz, exteriorizando de manera significativa la afectación emocional que le causaba revivir los hechos al tener que narrarlos nuevamente, por lo que esta Juzgadora considera que su declaración merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quién comparece en calidad de experta Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, con una experiencia profesional de 24 años, y quien compareció por la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, por designación de la Jefa del Departamento de Medicatura Forense, ciudadana Fanny Díaz. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la Dra. Elvia Andrade, realizó en fecha 22-03-2013, a la adolescente M. V. R. M., un examen físico y un examen ginecológico. Que apreció al examen físico “dentro del límite normal” y aclara que no apreció ninguna alteración física ni lesión calificada. Y que al examen ginecológico “presentó genitales externos de aspecto y configuración normal, con orificio himenial dilatable sin lesiones (complaciente) y describe una laceración de horquilla vulvar”. En el área Ano Rectal: “sin Lesiones”. Concluyendo que no hay desfloración, una laceración en horquilla vulvar. Y dejó plasmado que se tomó muestra para experticia seminal. Aclarando al Tribunal que un himen es “complaciente”, cuando en el órgano genital femenino cuando hay una introducción de un objeto, éste se rompe y se desgarra y muestra signos de que fue penetrado. Cuando hay este tipo de himen que no se rompe al penetrar un objeto o pene. Aclara que una laceración es una rotura que se observa en la horquilla vulvar, que no se hace costra y cicatriza rápido, porque es una zona húmeda. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente no presentaba desgarros por tener un himen complaciente. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación efectuada por la Dra. Elvia Andrade, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, rendida ante este Tribunal en el que manifiesta que el acusado y otros cuatro hombres sostuvieron relaciones sexuales vía vaginal con ella, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza superior y violencia ejercido sobre ésta por parte del acusado y que fue diagnosticada por la experta como laceración en horquilla vulvar. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora las lesiones físicas sufridas sobre el acceso sexual violento a la que fue sometida la víctima en más de una ocasión por la acción desmedida de varios hombres y por la condición de superioridad por parte del sujeto activo KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES y de los otro cuatro hombres . Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con 22 años de experiencia profesional, que realizó experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 339 de fecha primero (1) de abril de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que para el momento de la entrevista se realiza peritaje psiquiátrico evidenciándose como impresión diagnostica que la adolescente presenta una reacción afectiva incongruente con la situación que relata, una eutimica, sin movilización afectiva o ansiosa entre el relato de los hecho. Y que la madre refirió un trastorno de conducta del tipo rebeldía, que no acepta limite ni ordenes de los padres. Por lo que a su criterio pudiera la reacción de la adolescente, estar interferida por los rasgos socio paticos propios de algunos adolescentes. Sugiriendo que la adolescente sea evaluada por especialistas en psicología y referida a tratamiento en el área. Aclaró que la paciente relató lo acontecido. Que no encontré afectación extrema de su diagnostico. Que se mostraba Eutimica, es decir, normal, muy tranquila para ese momento de la entrevista, sin movilización afectiva o ansiosa. Que no se evidenció simulación. Considera la experta que no había congruencia entre el relato y la afectividad de la adolescente, reiterando que no se evidenció clínicamente congruencia emocional, y por ello sugirió evaluación psicológica, señalando al tribunal que en la adolescencia se observan muchos cambios y habría que indagar si ella está afectada emocionalmente ya que se trata de una adolescente. Deja claro la experta, que la adolescente examinada no estaba simulando el hecho relatado solo que no mostraba síntomas de afectación emocional. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora, que la adolescente frente a la situación de cautiverio y violencia de naturaleza sexual no mostraba afectación emocional y que fue diagnosticada por la experta como CRISIS DE LA ADOLESCENCIA SEGÚN CIE 10. Así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron exhibidos los siguientes:

1.- Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-159-890 de fecha veintidós (22) de abril de 2013, realizado por la experta Dra. ELVIA ANDRADE, que consta en el folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 1. Se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue examinada en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, realizado a la adolescente M. V. R. M., de 13 años de edad,. La cual presenta al EXAMEN FÍSICO: DENTRO DEL LIMITE NORMAL. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Orificio himeneal dilatable sin lesiones (complaciente) laceración en horquilla vulvar. ANO RECTAL: Sin lesiones. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN. LACERACION EN HORQUILLA VULVAR. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES como una de las persona que abuso sexualmente de ella, y que ocurrió en dos ocasiones, en la mañana y en la noche del día 20 de marzo de 2013. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado y otros cuatro hombres, se determina que producto del acceso sexual vía vaginal sufrido por la adolescente presentó en la valoración medica que se le realizó el día 22 de marzo de 2013, resultó que presenta un orificio himeneal complaciente y lesión en el área genital que se muestra como una laceración en la horquilla vulvar. Así se decide.

2.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 339 de fecha 01-04-2013, suscrito por la Dra. Magaly Benchimol, y practicado a la adolescente M. V. R. M., que consta al folio (26) de la Pieza Nº 1. Con los resultados siguientes: SE trata de adolescente, de sexo femenino, de 13 años de edad, C.I. No. V-27.352.102, estado civil soltera, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, grado de instrucción: séptimo grado, ocupación: estudiante, dirección: El Valle Espíritu Santo, vía Las Piedras, Sector El Llano, casa sin número, Municipio García. Representante: la madre, María Isabel Mata, CI 45794472. Fecha del examen: 1 de abril 2013. MOTIVO: Vb. “el 29 de marzo cuando iba para el colegio, dice que la secuestraron y apareció dos días después, encontrada por un operativo en el Valle”, “yo iba al colegio y me secuestraron, me metieron en una casa y abusaron de mí y un señor me rescató”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole 07 de hijos, ocupa séptimo lugar, criado por ambos padres. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudiando primer año. Vive con familia de origen. Antecedentes médicos: operada de reflujo renal a los 8 años menarquía a los 11 años. Incontinencia Vesical en estudio. Antecedentes delictivos niega. Consulta psicológica niega. Hábitos Psicobiológicos: tabáquicos, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente adolescente femenina consciente, orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastorno de la sensopercepción, afecto eutimia, juicio conservado, actividad psicomotora normal. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 225 y 228, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la adolescente presenta una crisis de la adolescencia. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la adolescente victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado, se establece que se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando relata de su verbatum que fue secuestrada cuando se dirigía al Colegio, llevada a una casa donde abusaron sexualmente de ella. Se establece asimismo, que la experta no apreció simulación en los hechos que la adolescente relataba pero que se mostraba eutimica, y recomendaba se le valorara psicológicamente. Así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal de manera relevante la declaración de la Victima, agraviada directa de los hechos del proceso, hechos ocurridos en la clandestinidad, sin testigos más que los propios autores materiales de la violencia que ésta sufrió, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la adolescente para perjudicar al acusado, ya que el hecho fue denunciado una vez que ésta es ubicada en la calle del Sector Toporo, semi desnuda donde fue abandonada por un hombre mayor quién la saco del casa donde estuvo en cautiverio por dos (2) días, viviendo contactos físicos de naturaleza sexuales no consentidos, con varios hombre jóvenes, logrando identificar uno solo de ellos, al acusado KENDRY ALFONZO. Paralelamente, quedó evidenciada la verosimilitud en su dicho, con los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psiquiátrico realizado por la experta Magaly Benchimol y el reconocimiento médico practicado por la Médica Elvia Andrade. Razones que llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente, ya que su discurso no fue simulado sino ratificado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y mediante las secuelas físicas dejada en su cuerpo, como lo es las laceraciones a nivel de la horquilla vulvar, del área genital de la adolescente, por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

“VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Observándose en el presente caso, tal como se desprende de las actas que lo conforman, que la salud sexual del acusado se encuentra afectada ya que resultó positivo para VIH, tal como se desprende de las valoraciones médicas a las que fue sometido, situación que en paralelo pone en riesgo la salud sexual de la adolescente, lo que aún no sido determinado.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la adolescente presentaba en el AREA GINECOLOGIA: NO HAY DESFLORACIÓN - LACERACIÓN EN HORQUILLA VULVAR. ANO RECTAL: Sin lesiones. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto al Delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a la mínima actividad probatoria, a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima M. M., quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de las expertas ciudadanas Gilmary Sirit por la Dra. Elvia Andrade y la Psiquiatra Magaly Benchimol, constituyen plena prueba contra el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.´

En cuanto al tipo penal atribuido por Ministerio Público al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal denominado como de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, se observa que la norma expresamente lo define como: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses”

Asi tenemos que la acción en este tipo penal, consiste en privar, ilegítimamente de su libertad a una persona. No siendo imprescindible para que el delito se consume, el traslado de la victima a un lugar distinto de aquel en el que se hallaba. Tampoco que la victima sea encerrada. Es un delito material que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimiento, de la facultad de desplazarse a su voluntad. Es además un delito permanente, que se empieza a perpetrase cuando el agente priva de su libertad a la víctima y continua cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto pasivo mantenga privado de libertad al sujeto pasivo. Es un delito doloso, ya que el agente ha de obrar con la voluntad consciente de privar ilegitímame de su voluntad al sujeto pasivo.

En el presente caso, del testimonio de la adolescente, M. V. R. M. victima de este asunto penal, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Relatando que estando por la Plaza de El Valle, se detuvo un vehículo Yaris color gris, se bajo un hombre, la tomó y montó en el vehículo, allí observó a tres (3) hombres más dentro del vehículo, hasta que le taparon la cara. Hombres que le eran desconocidos. Refiere la adolescente en su discurso que al estar en la Fiscalía describió las características de los hombres que la tomaron, y que al identificar a través de los registros fotográficos que le exhibieron, logró identificar a uno de los sujetos a quien conforme a tales registros, llaman “El Jairo”. No identificando la adolescente al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, como una de las personas que la abordó y privó ilegítimamente de su libertad, lo identifica y señala de manera expresa como el primer hombre que abusa sexualmente de ella, indicando al Tribunal que al reconocerlo como una persona conocida por ella y su entorno familiar, le resultaba más doloroso que él participara en el acto violento de naturaleza sexual que estaba viviendo.

Así las cosas, la declaración de la adolescente, quien compareció en calidad de víctima, y que fue valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no aportan elemento alguno de prueba para establecer la participación del acusado en los hechos que configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ya que aclaró que percibió la participación de personas distintas al acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado KENDRY ALFONZO, ejecutara tal acto que se constituyó en abusar sexualmente de la adolescente, penetrándola vaginal, de manera repetida, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de las ciudadanas Gilmary Sirit y Magaly Benchimol, quienes realizaron pruebas de carácter técnico científico quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. Además del reconocimiento médico legal de la víctima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la adolescente víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento del reconocimiento médico, y la psiquiatra forense Magaly Benchimol ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Juzgado De Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente M. V. R. M. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psiquiátrico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES.

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de Violencia Sexual, al que hemos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.060, nacido en fecha 30-12-1986, de 28 años de edad, residenciado en El valle del Espíritu Santo, vía la Sierra, casa s/n, color amarillo, frente al Convento, Municipio García, Estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M. V. R. M, de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. No así, la participación del acusado en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en agravio de la en agravio de la adolescente M. V. R. M, por lo que se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público que configuran el mencionado tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente M. V. R. M, de 13 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una adolescente hija del autor del hecho y tomando en consideración la magnitud del daño causado a la adolescente, la referida norma establece una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, dado que el hecho se ejecutó en dos ocasiones, tal como lo describió la adolescente víctima, en la mañana y en la noche del día 20 de marzo de 2013, este delito es de modalidad CONTINUADO, por lo que conforme a las previsiones del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad de la pena. En el presente caso, se incrementa en una cuarta parte, considerado como ha sido la magnitud del daño causado, es decir, se incrementa en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dando un total de pena imponer de VEINTIUN (21) ANOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, subsanado así el calculo de la pena que fuere indicado en la oportunidad de la culminación del debate oral.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, medida de protección y seguridad a favor de la víctima adolescente M. V. R. M, por lo que se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la adolescente víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el sitio de Reclusión la Estación Policial de Arismendi de este Estado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución fije el sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente M. V. R. M.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.060, nacido en fecha 30-12-1986, de 28 años de edad, residenciado en El valle del Espíritu Santo, vía la Sierra, casa s/n, color amarillo, frente al Convento, Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de Manuel Alfonzo (F) y Maricela Fuentes (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Albañil; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 de Código Penal; en agravio de la adolescente M. V. R. M, de 13 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por no haber sido comprobada su participación en los hechos que configuran este tipo penal. En consecuencia, se ABSUELVE de la responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público respecto a este delito. TERCERO: Se prohíbe al agresor, ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el sitio de Reclusión la Estación Policial de Arismendi de este Estado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución fije el sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. OCTAVO: Librar oficio al Colegio de Abogado del estado Nueva Esparta a los fines de informa del abandono de la defensa técnica asumida por los abogados JESUS ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ Y VENANCIO SALAGADO, inscritos en el Impreabogado Nº 149239 y 123089, para el acusado KENDRY JAVIER ALFONZO FUENTES. NOVENO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, el representante legal de la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. En La Asunción, a los trece (13) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. DEL VALLE MAGO
Causa OP01-S-2013-001361
TEB/dvmr