REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001035
ASUNTO : OP01-S-2015-001035

FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: DAVID ENRIQUE SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.411, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 36 años de edad residenciado en la Avenida principal de Agua de Vaca, cruce con Chorochoro, casa de color azul con rejas blancas, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-8212489.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado.

DELITOS: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 57 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 80 y 82 del Código Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la Denuncia efectuada de fecha 27-04-2015, por la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente la 1:00 a.m. del día de hoy 27-04-2015, estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando entró por la ventana mi esposo de nombre David Enrique Sánchez, y comenzó agredirme físicamente dándome golpes con sus manos y piernas por todo mi cuerpo causándome varios hematomas en la cara , piernas, brazos, en la boca, las cejas, los glúteos, luego sacó un cuchillo y con el causó varias heridas en la pierna derecha y brazos, en la pierna izquierda, en el estomago, en los senos, luego de eso él saltó por la ventana y se fue llame a la policía para que me auxiliara debido a las graves heridas que causó …”

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ;

2.- Acta de Denuncia común, de fecha 27/04/2015, interpuesta por la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 27/04/2015 a la ciudadana MARIA DEL JESUS GONZALEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

4.- Informe Medico de fecha 26/04/2015, realizada a la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, emitido por el Dr. Javier Kepp, adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…herida en 1/3 medio muslo derecho e izquierdo no complicado…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

5- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0718 de fecha 27/04/2015, realizado a la ciudadana CLEYRIS LUNAR GONZALEZ, emitido por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…Contusiones edematosas en región bipalpebral y occipital, excoriaciones múltiples lineales en hemotórax derecho, herida punzo. Cortantes con puntos de suturas de 2 cms., de longitud en cara externa tercio distal de muslo izquierdo, contusiones equimóticas en labios de cavidad oral…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

6° Reconocimiento Psicológico Forense de fecha 27/04/2015 realizado a la ciudadana CLEYRIS LUNAR GONZALEZ, emitido por la Dra. Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…presenta un estado de malestar angustias, temor, preocupación, en respuesta a la situación de conflicto…. Reacción a estrés agudo CIE 10…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

7.- Reconocimiento Legal de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, practicado a objeto incautado en el sitio del suceso, concluyendo que el mismo consiste en un cuchillo, sin marca, serial, de color plateado, se utiliza para realizar heridas punzo cortantes y punzo penetrantes en mal uso, puede causar la muerte, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ, es autor o participe en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID ENRIQUE SANCHEZ, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 2° Acta de Denuncia común, de fecha 27/04/2015, interpuesta por la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 3° Acta de Entrevista de fecha 27/04/2015 a la ciudadana MARIA DEL JESUS GONZALEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 5° Reconocimiento Legal de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, 6° Constancia Medica de fecha 27/04/2015 realizada a la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, emitida del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, 7° Informe Medico de fecha 26/04/2015, realizada a la ciudadana CLEYRIS DEL VALLE LUNAR GONZALEZ, emitido por el Dr. Javier FEPP, adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega, 8° Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0718 de fecha 27/04/2015, realizado a la ciudadana CLEYRIS LUNAR GONZALEZ, emitido por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 9° Reconocimiento Psicológico Forense de fecha 27/04/2015 realizado a la ciudadana CLEYRIS LUNAR GONZALEZ, emitido por la Dra. Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 10° Oficio Nº 9700-103-769 de fecha 27/04/2015 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena evaluación Integral tanto al imputado como a la victima ante el Equipo Interdisciplinario. Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA



ABG. EVELYN GARCIA