REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001410
ASUNTO : OP01-S-2015-001410

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: PEDRO JOSE LOPEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.087, fecha de nacimiento 08/02/1990, de 24 años de edad, residenciado en la calle Buenaventura, casa s/n, de color azul, calle La Marina, al lado del Comando de vigilancia Costera, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Publico Segundo Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ SALAZAR, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2015, a la adolescente LILIANNYS MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2015, a el ciudadano LUIS CARLOS SOTILLO MAITA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2045, a la ciudadana ADELAIDA COA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Informe Médico de fecha 20/05/2015, realizado a la adolescente LILIANNYS MARCANO, suscrito por la Dra. Maria Torres, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…múltiples escoriaciones en muslos y región facial sin complicaciones…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE LOPEZ SALAZAR, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 20/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, 2° Acta de Entrevista de fecha 20/05/2015, a la adolescente LILIANNYS MARCANO, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, 3° Acta de Entrevista de fecha 20/05/2015, a el ciudadano LUIS CARLOS SOTILLO MAITA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, 4° Acta de Entrevista de fecha 20/05/2045, a la ciudadana ADELAIDA COA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Nueva Esparta, 5° Informe Medico de fecha 20/05/2015, realizado a la adolescente LILIANNYS MARCANO, suscrito por la Dra. Maria Torres, 6° Constancia Medica de fecha 20/05/2015, realizado al ciudadano Pedro López. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena al imputado a aportar una nueva dirección la cual es: calle Buenaventura, casa s/n, de color azul, calle La Marina, al lado del Comando de vigilancia Costera, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Quinta: Se ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ SALAZAR, para el día 23/07/2015 a las 9:00 a.m. y a la victima, para el día 20/07/2015 10:00 a.m. a los fines que se les practique triaje. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ANNORYS BOADAS