REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001026
ASUNTO : OP01-S-2015-001026

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADOS: JOSE LUIS LAREZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.632.247, fecha de nacimiento 19/02/1965, de 40 años de edad residenciado en la Bello Monte, casa s/n, de color amarilla, detrás del Taller Brismar, Punta de Piedras, del estado Nueva Esparta, ADRIAN GABRIEL MARVAL MARVAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 24.766.425, fecha de nacimiento 09/12/1993, de 21 años de edad residenciado en Bello Monte, casa s/n, de color rosada, cerca del Taller Brismar, Punta de Piedras, del estado Nueva Esparta y JOSE ANGEL NARVAEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.076, fecha de nacimiento 22/03/1996, de 19 años de edad, residenciado en Bello Monte, casa s/n, de color rosada, cerca del Taller Brismar, Punta de Piedras del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público segundo Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y encabezamiento de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Aprehensión de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención de los ciudadanos JOSE LUIS LAREZ VELASQUEZ, ADRIAN GABRIEL MARVAL MARVAL y JOSE ANGEL NARVAEZ GONZALEZ GUERRA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia de fecha 26/04/2015, interpuesta por la ciudadana YULETZY COROMOTO VIZCAINO SALAZAR, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados.

3.- Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a la ciudadana YURILMA DEL VALLE VIZCAINO SALAZAR, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados.

3.- Certificado Médico de fecha 26/04/2015, realizado a la ciudadana YULEXY VIZCAINO, suscrita por la Dra. Antonia Cortéz adscrita al Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… se evidencia hematoma a nivel de tórax en cuadrantes superiores izquierdo… doloroso a la palpación… no se evidencia fractura…” elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Certificado Medico de fecha 26/04/2015, realizado a la ciudadana YURILMA SALAZAR VIZCAINO, suscrita por el Dr. Orlando Santana, adscrito al Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, donde se deja constancia que la víctima presentó: “… lesión inflamatoria periorbital derecha que imposibilita apertura ocular impidiendo ver, doloroso a la palpación, se evidencia aumento de tamaño, rubor y color…” elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ADRIAN GABRIEL MARVAL MARVAL y JOSE ANGEL NARVAEZ GONZALEZ GUERRA el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yurilma del Valle Vizcaíno Salazar y Yuletzy Vizcaíno Salazar y en relación al ciudadano JOSE LUIS LAREZ VELASQUEZ el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana Yurilma del Valle Vizcaíno Salazar y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con la ciudadana Yuletzy Vizcaíno Salazar. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE LUIS LAREZ VELASQUEZ, ADRIAN GABRIEL MARVAL MARVAL y JOSE ANGEL NARVAEZ GONZALEZ GUERRA, son autores o participes del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 26/04/2015, interpuesta por la ciudadana COROMOTO, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 2° Certificado Medico de fecha 26/04/2015, realizado a la ciudadana Yulexy Vizcaíno, suscrita por la Dra. Antonia Cortés adscrita al Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, 3° Acta de Entrevista de fecha 26/04/2015, a la ciudadana DEL VALLE, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 4° Certificado Medico de fecha 26/04/2015, realizado a la ciudadana Yurilma Salazar Vizcaíno, suscrita por el Dr. Orlando Sánchez adscrito al Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, 5° Acta de Aprehensión de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, 6° Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 26/04/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE LUIS LAREZ VELASQUEZ, ADRIAN GABRIEL MARVAL MARVAL y JOSE ANGEL NARVAEZ GONZALEZ GUERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA