REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001185
ASUNTO : OP01-S-2015-001185

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LEANDRO JOSE SALAZAR ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.094, fecha de nacimiento 23/01/1992, de 23 años de edad, residenciado en Calle Rojas, sector El Piache, casa s/n de color gris, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Publica Primera Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano LEANDRO JOSE SALAZAR ROJAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia en Común, de fecha 11/05/2015, interpuesta por la ciudadana ARIAHANNA DEL VALLE CASTILLO SILVA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-0896 realizado a la ciudadana ARIAHANNA DEL VALLE CASTILLO SILVA, de fecha 12/05/2015, suscrita por la Dra. Milka Inverzinni adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…Contusión equimótica excoriada de 1,5 cm., de diámetro en región zigomática derecha… embarazo de 18 semanas + 1 día por fecha última regla, posición podálica…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Eco Ginecológico de fecha 12/05/2015, suscrito por el Dr. Leonardo Barrota, adscrito a la Cruz Roja, donde se evidencia el estado de gravidez de la víctima.

5.- Inspección Técnica de fecha 11/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEANDRO JOSE SALAZAR ROJAS, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia en Común, de fecha 11/05/2015, interpuesta por la ciudadana DEL VALLE SILVA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, 2° Eco Ginecológico de fecha 12/05/2015, suscrito por el Dr. Leonardo Barrota, adscrito a la Cruz Roja, 3° Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, 4° Inspección Técnica de fecha 11/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, 5° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0896 realizado a la ciudadana DEL VALLE SILVA, de fecha 12/05/2015, suscrita por la Dra. Milka Inverzinni adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LEANDRO JOSE SALAZAR ROJAS, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá el día viernes quince (15) de mayo de 2015 a las 11:00 horas de la mañana y una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena al imputado a aportar una nueva dirección la cual es: Calle Rojas, casa de color azul de rejas blancas, cerca de una bodega, El Piache, Municipio García. Quinta: Visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano LEANDRO JOSE SALAZAR ROJAS, para el día 09-07-2015 a las 9:00 a.m. y a la ciudadana DEL VALLE SILVA, para el día 29/06/2015 10:00 a.m. a los fines que se le practique triaje. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ANNORYS BOADAS