REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2015-001090
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-


IMPUTADO: ERICK ONEILL ROJAS MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de de sucre, fecha de nacimiento 04-01-1991, de 24 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.229, Residenciado en calle Zamora de Porlamar, cerca de Policía municipal, casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano

DEFENSA PÚBLICA: ABG.(O) JUAN PAULO MOLINA , en su condición de Defensora Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG.(A) ALIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público.

Habiéndose efectuado en fecha del día seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 todos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ERICK ONEILL ROJAS MARIN es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1. Acta Policial, de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial del Municipio Díaz, 2. Acta de Entrevista Testifical, de la ciudadana YORAIMA MARIA RAMIREZ, de fecha 05/05/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial del Municipio Díaz, 3. Acta de Entrevista Testifical, de la ciudadana YORDAN DAVID GIL RAMIREZ, de fecha 05/05/2015 4. Oficio n° 9700-103-at-816 de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub-Delegación Porlamar, donde se presentan los registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ERICK ONEILL ROJAS MARIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01


ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA



LA SECRETARIA