REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-001130
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: LEONEL RAMON CAZORLA MALAVER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-03-1976, de 38 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.198, residenciado en: la Calle la calle 3 de mayo sector campeare frente residencias la vela, casa numero 2 municipio Maneiro. Del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-586.93.61. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano.
DEFENSA PRIVADA : ABG. (O) SCHLAYNKER FIGUEROA en su condición de Defensor Privado,.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (A) ALIDA RODRIGUEZ Auxiliar Décima del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día Viernes ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015)la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 Y 42 segundo y aparte la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEONEL RAMON CAZORLA MALAVER, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, de fecha martes 06 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Maneiro, 2° Acta de Denuncia de fecha 06-05-2015, por la ciudadana: LILIANA DEL VALLE ANTON RIVERA, suscrita por funcionarios adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Maneiro. 3° Constancia Médica de fecha 06-05-2015, emitida por la Dra. Maria Isabel Ochoa, hospital I, Dr. MANUEL ANTONIO NARVÁEZ SILVA. 4° Acta de Entrevista de fecha 06-05-2015, por la ciudadana Melisa Margarita Antón Rivera, suscrita por funcionarios adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Maneiro. 5° Registros Policiales Nº PMM-242-15, de fecha 06-05-2015. 6° Inspección técnica con Fijación Fotográfica de fecha 06-05-2015 Nº 197-05-15. 7° Oficio Nº 9700-103-835, de fecha 07-05-2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LEONEL RAMON CAZORLA MALAVER, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que aportara a través de su defensa. Quinto: Este Tribunal ordena remitir a la victima para el día veintinueve (29) de junio de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00am) y al ciudadano imputado dos (02) de julio de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00am), ante el Equipo Interdisciplinario Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes Oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° N° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
|