REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004534
ASUNTO : NP01-S-2014-004534
Sentencia condenatoria por admisión de los hechos
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCÍA
EL ALGUACIL: MIGUEL ZAMORA
PARTES
LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. CARMEN CABEZA
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446, nacido en fecha 11/07/81, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, hijo de INDALESA MÁRQUEZ (F) y de FRANCISCO PIÑANGO (V), residenciado en: LA CRUZ DE LA PALOMA, CASA Nº 35, MAS DELANTE DE LA POLICÍA, DETRÁS DE LA FRUTERÍA EN LA INVASIÓN BATALLA DE CARABOBO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-5883596 y 0412.4641977 (ESPOSA EMELI RONDÓN),
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Segundo aparte con la agravante del 65 Ordinal 7°, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABGA. YACIRA GALÁRRAGA
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ son los siguientes:
La Ciudadana Representante legal de la víctima ENIS MERCEDES CONES BASTARDO ((Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, testigos y demás sujetos Procesales) expuso:
“… el día 22-10-14 como a las 11:45 minutos de la mañana cuando estaba en mi casa llegó mi hija de nombre ROSANNY CERMEÑO, diciéndome que el día Domingo 19-10-2014 un seño que le dicen el NEGRO y se llama FRANCISCO, la había violado pero que ella no había dicho nada porque el la amenazó de que si le hablaba la iba a matar y a su familia entonces yo la agarré y le dije para ir al puesto policial…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Segundo aparte con la agravante del 65 Ordinal 7°, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
• DENUNCIA COMUN de fecha 22-10-14 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas, donde la Ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD CONES expone: “…el Domingo 19 del presente mes y año yo me encontraba durmiendo en la casa sola en lo de mi mamá , cuando sentí que alguien había entrado a la casa, no hice caso y seguí acostada, porque pensé que era mi hermano que había llegado, pero al instante sentí que alguien me agarró por la espalda , yo traté de soltarme pero no pude me di cuenta que era un seño que le dicen el NEGRO de nombre FRANCISCO PIÑANGO que trabaja en la construcción de una casa de las misiones, que está al frente de la casa nuestra él me dijo que quería tener conmigo un hijo, yo redije que si él estaba loco que yo no podía tener hijos, que no quería, seguí forcejeando y él me agarró más duro valiéndose que yo soy discapacitada de algunas funciones motoras , por lo que no pude evitar que él me quitara la ropa y me violara me amenazó que no dijera nada, que no lo fuera a meter en peo, porque él iba a tomar venganza contra mi familia por eso yo no había querido decir nada, hasta el día de hoy que como a las nueve horas y treinta minutos de la mañana que lo volví a ver en la construcción me llamó y me volvió amenazar y a decirme que me iba a volver hacer cosas por lo que fui con mi mamá hasta el módulo policial …” .
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10.-2014 que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas realizada a la Ciudadana ((Identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para la Protección de Víctima, testigos y demás sujetos Procesales) quien expuso: “… el día 22-10-14 como a las 11:45 minutos de la mañana cuando estaba en mi casa llegó mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, diciéndome que el día Domingo 19-10-2014 un seño que le dicen el NEGRO y se llama FRANCISCO, la había violado pero que ella no había dicho nada porque el la amenazó de que si le hablaba la iba a matar y a su familia entonces yo la agarré y le dije para ir al puesto policial…” .
• EXAMEN MEDICO LEGAL, que riela al folio ocho (8) de las actas de fecha 22-10-14, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, realizado a la víctima discapacitada SE OMITE SU IDENTIDAD CONES del Interrogatorio: Paciente refiere que un muchacho que vive en la cruz la violó el Domingo 19-10-14 pacientes refiere que sufre de MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA desde su nacimiento. Examen Físico: paciente femenina de 25 años de edad, cursa con discapacidad, hidrocefalia e intervención quirúrgica antigua MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA, con ambos pies con rotación interna antigua que dificulta la deambulación. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros recientes de bordes hiperémicos no cicatrizados a las 4 y 8 según la esfera del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal Hipertónico, pliegues anales conservados DESFLORACION RECIENTE. NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL. ACTA DE INSPECCION TECNICA: Nº.- 5633, de fecha 23-10-14, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación identifican el sitio del suceso, tipo cerrado.-
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-14 que riela a los folios del quince (15) al diecinueve (19) realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD CONES, donde de manera más calmada relata los hechos de violencia sexual generados en su contra y a quien claramente identifica que la AMENAZO Y LA VIOLENTO SEXUALMENTE, aprovechándose de su discapacidad, lo que impidió que la misma pudiera defenderse de tales agresiones.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ indocumentado, fue por la comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Segundo aparte con la agravante del 65 Ordinal 7°, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima vulnerable SE OMITE.
PENALIDAD
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, y ordinal 4 establece una pena de de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (6) meses, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses y Segundo aparte que aumenta la pena a imponer hasta de un tercio (1/3), tomada el tercio en este caso, con la agravante del 65 Ordinal 7°, que aumenta la pena a imponer hasta de un tercio (1/3), en tal sentido la pena a imponer por el delito de AMENAZA es de un (1) año y un (1) mes, haciéndose un sumatoria de dieciocho (18) años y siete (7) meses, y aplicación de lo que dispone el procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer imponiéndosele una pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el centro penitenciario de oriente lugar donde estará como penado. conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que esté firme a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Segundo aparte con la agravante del 65 Ordinal 7°, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima vulnerable SE OMITE. Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña de 8 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado en sala FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446, nacido en fecha 11/07/81, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, hijo de INDALESA MÁRQUEZ (F) y de FRANCISCO PIÑANGO (V), residenciado en: LA CRUZ DE LA PALOMA, CASA Nº 35, MAS DELANTE DE LA POLICÍA, DETRÁS DE LA FRUTERÍA EN LA INVASIÓN BATALLA DE CARABOBO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-5883596 por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Segundo aparte con la agravante del 65 Ordinal 7°, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Ordinal 4°, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD declara culpable con fundamento en la Admisión hecha por el Ciudadano Acusado y pasa a imponer la siguiente pena SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado FRANCISCO JOSÉ PIÑANGO MÁRQUEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.753.446, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de en virtud de que la pena a Impuesta excede de cinco años, fijándose como sitio y manteniéndose de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia la pica del Municipio Maturín Estado Monagas; se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 13 de mayo del año 2027 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 25 de octubre del año 2014 SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Se acuerda la notificación a la Víctima y a su Representante legal y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA.
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