REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002985
ASUNTO : NP01-S-2013-002985
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA: ABGA. TAMARA PEREZ.
ACUSADO: YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, VENEZOLANO, NAUTURAL DE Caracas, nacido en fecha 15/02/1979 de treinta y cuatro (34) años de edad, de oficio: Obrero, Soltero hijo de MIRNA JOSEFA (V) Y Lucio Guevara (V), residenciado en la Calle Principal del Sector La Cruz, casa 115, Maturín Estado Monagas.
DELITO POR EL FUE ACUSADO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal.
VICTIMA: para el momento de los hechos denunciados de 16 años de edad (identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A.)
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del estado Monagas, abogada YOMAIRA GONZÁLEZ en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: En fecha 22 de diciembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Realizada por la víctima adolescente de 16 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “… vengo a denunciar a mi ex pareja YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO porque resulta que el día de hoy como a eso de la 7 horas de la noche aproximadamente este se encontraba tomando y consumiendo sustancias ilícitas en el frente de la casa y como yo no sabía que él hacia al verlo me molesté y le dije que si iba hacer eso que se fuera lejos de la casa donde yo no lo viera, porque total yo no vivo con él, porque él tiene un mes que salió de la cárcel por unos delitos que el cometió y yo en estos momentos tengo mi pareja y estoy esperando cesárea, pero este bajo amenaza de muertes se metió en la casa y con un arma de fuego me somete a tener relaciones sexuales con el estado en que me encuentro y raíz del reclamo que le hice se molestó y me propinó varios golpes en el cuerpo con las manos y los pies a la altura de las caderas y glúteos…” ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó del acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, que de demostrarse su autoría en los mismos una sentencia condenatoria; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta Especializada ABGA. TAMARA PEREZ señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la acusación del Ministerio Público la rechazo, niego y contradigo, ratifico la inocencia de su defendido, planteó los alegatos de su defensa, de manera separada
EL ACUSADO
El acusado YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Ese día fue un 22 de diciembre del año 2013, me encontraba yo en las instalaciones del cementerio jugando fútbol con unos compañeros como a eso hasta las 06: 30 de la tarde, cuando llego un compañero llamado Alfredo rojas, en una moto modelo EMPIRE 200, cuando me propuso un negocio para trabajar como moto taxista, en una zona de la cruz, cuadramos un negocio lo cual yo me dispuse desde el cementerio hasta la casa del seño José Gregorio Magallanes con quién vivía con su hija SE OMITE, yo me dispuse a buscar una plata dentro del cuarto que tenia en una gaveta exactamente cinco mil quinientos bolívares, el cual cuando entra a buscarlos no conseguí el dinero que tenia en ese sitio, le pregunte a la señorita SE OMITE como pareja mía conyugue mío que si ella había tomado el dinero del sitio donde lo había dejado, ella contesta que no sabia nada en eso salgo hasta la parte de afuera otra vez que me esperara el Sr. SE OMITE en su casa que yo iba allá a llevarle el dinero, en eso me metí hasta dentro del cuarto y le dije a SE OMITEque le preguntara a sus hermanos o su mama la SE OMITE si no habían tomado el dinero incluyendo hasta el seño José Gregorio Magallanes, en eso yo le volví a decir como es eso que ninguno había tomado dinero que vivíamos una familia en esa casa, y en verdad le dije varias palabras me puse molesto empecé a decir cosas y Salí al frente de la casa en la primera habitación y hable con el señor José Gregorio y la señora SE OMITE el señor confirmo haber tenido el dinero para comprar unos repuesto de su carro un accent, color vinotinto año 2007, en eso yo le dije mas palabras obscenas al señor le dije que porque había tomado el dinero me moleste con el se impuso violeto y saco de su cuarto un bate de aluminio 32 y me produjo el primer golpe en el antebrazo derecho diciéndome quien es guatanero yonny, siendo guatanero una persona que le agarra algo que no es suyo, cuando se produjo el otro batazo en la parte izquierda de mi pierna exactamente los muslo, como consta en el expediente que hay placas informes médicos y traslado al hospital, como pude me Salí a la parte de afuera de la calle gritándole y ofendiéndolo y con el batazo en la mano, y el diciéndome que me acercara que no me iba hacer nada, cuando caí en el campo de el le quite el bate de la mano y en eso venia una patrulla la numero 037, cuando me detuvieron allí al frente de la casa cuando explique la situación hasta unas vecinas, pero el funcionario se dejo llevar por lo que la muchacha dijo, esos fueron los acontecimiento de ese día, ahora digo yo si es como dice esa muchacha que yo la viole y forceje con ella y toda broma, como es eso que ella fue forzada y al otro apareció sin un moretón como consta el forense, que solo arrojo un rasguño en la espalda, si ella manifiesta haber sido ahorcada de un día para otro se deben de notar mas los golpes, tanto así que hasta los mismos funcionarios en la declaración de ella, ellos dicen que al momento de mi detención no manifestó la victima haber sido agredida nunca dijo que yo la había forzado a estar con ella, o a tener algo con ella sin su permiso también podemos ver ella al momento de su declaración nunca manifestó haber tenido nada conmigo, si una mujer esta embarazada y con 35 semanas de embarazo como ella explica en su declaración que le di un palazo en la mano como el muchacho no se le salio si por la gestación le debió haber dado síntoma de derrame, para como ella dice que fue la del problema, sabiendo que no fue así y el problema fue con el señor JOSE GREGORIO MAGALLANES, cuando estaba la Dra. BETZAIDA JAIME quien fue mi defensa privada, quise poner unas personas de testigos, las cuales la Dra. no pudo ayudarme y esas personas las tengo como testigo, es la señora SE OMITEN ellas pueden dar fe de lo que yo estoy diciendo hoy aquí, que esos acontecimientos no fueron en contra de la señorita SE OMITE.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
4. Declaración de la Víctima denunciante testigo de los hechos : Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), quien pasó acompañada con su representante legal (Magallanes-urbaneja) y la Ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal que el Ciudadano Acusado sea pasado a otra sala contigua ya que solicitaba que la Víctima Adolescente declara no estando presente, solicitud que fue declara con lugar atendiendo a lo que dispone el artículo 5 de L.O.S.D.M.V.L.V.- Seguidamente se hace pasar por lo la cual vista su edad, prestó juramento de ley, fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser esposa del acusado, expresando su deseo de declarar manifestó textualmente lo siguiente: Bueno yo lo conocí en septiembre me golpeó me violó me puso una pistola me amarró el se fue por un barranco la policía lo buscó y lo agarró luego apareció y me dijo que quitara la denuncia por que si no iba a matar toda mi familia. Es todo. La Ciudadana Fiscal pregunta ¿Recuerdas el día de los hecho? Respondió: él 22 de septiembre del año 2013, yo estaba embarazada de mi segundo hijo y a raíz de eso mi hijo nació de treinta y seis (36) semanas ¿El estaba en tu casa o el llego allí? Responde: el llegó allí con dos (2) personas más que no se quienes son, yo estaba sola. ¿A que hora aproximadamente el llegó a tu casa? Respondió: como a las 4:00. ¿Quien estaba en tú casa? Respondió: mi familia, pero cuando él me violó yo estaba sola. ¿Ese abuso que él te hizo fue oral o vaginal? Respondió: Fue vaginal ¿Qué tiempo tenias embarazada? Respondió: Tenía 35 semanas ¿En que parte del cuerpo te golpeó? Respondió: me golpeó con los pies. ¿Estas personas se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas? Respondió: no ¿Cuando colocaste la denuncia? Respondió: esa misma noche ¿Qué día te evaluó el medico forense? Respondió: El día siguiente. ¿En qué sitio de la casa sucedió ese hecho? Respondió: en la parte de atrás hay un rancho es allí donde yo duermo ¿Le sabes el nombre a la persona que abusó de ti? Respondió: YONNY RAMON CASTILLO ¿Cuanto tiempo de relación tuvieron? Respondió: 8 meses. Seguidamente se le sede la palabra a la Ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA ABGA. TAMARA PEREZ. ¿Usted puede decir donde fue violada? Respondió: fue en la parte de atrás de mi casa y en un rancho donde yo duermo. ¿Diga usted qué tipo de lesión sufrió en sus partes íntima por la violencia sexual que usted en esta sala señalo que le produjo el ciudadano YONNY? Seguidamente Solicita la palabra la ciudadana del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA PALOMO, exponiendo: Ciudadana Jueza objeto esa pregunta realizada por la Defensa del aquí Acusado, ya que la Victima adolescente en su Condición no está capacitada para responder cual fue el tipo de lesión tenia en su parte íntima. El tribunal declara con lugar lo objetado por el Ministerio Publico y conmina a la Ciudadana defensora a reformular quien así lo hizo dejándose constancia: ¿Diga usted de los hechos sucedidos si se observó en su parte íntima alguna un tipo de lesión? Respondió: si sufrí una lesión ya que gracia a lo que él me hizo mi hijo nació de 36 semanas. ¿Diga usted que expuso en su despocicion que mi representado: me golpeó, me violó y me amenazó y me agarró con un mecate en el cuello, diga si le quedó en el cuello alguna marca producida por el mecate que le colocó mi defendido en el cuello? Respondió: el simplemente lo agarró y me lo colocó en el cuello, me apretó y lo soltó me quedó viendo y me dijo no te voy a matar de esta manera ¿Diga usted si tiene algún testigo? Respondió: no ¿Diga usted que relación tenia con mi defendido? Respondió ninguna para el momento de los hechos, tuve. ¿Diga la Víctima si los ciudadanos que lo acompañaban eran hombres o mujeres? Respondió: eran hombres ¿Diga si tiene algún conocimiento si el ciudadano YONNY GUEVARA tuvo algún problema con su Papa? respondió: si mi papá me estaba defendiendo de lo que él me hizo por lo demás yo me defendí, cuando mi papá vio que me golpeó, ¿Diga si tiene algún conocimiento que el ciudadano YONNY GUEVARA tuvo problema con su papa? Respondió mi papa lo único que le dijo fue ¡váyase¡ mientras él me tenía en el piso dándome golpes yo como pude me levanté y agarré un palo y se lo pegué por el brazo. Pregunta la Defensa y solicita dejar constancia de la pregunta y respuesta. ¿Su papá conversó con el ciudadano YONNY GUEVARA CASTILLO o le expreso ese váyase antes de que sucediera la presunta violación, amenaza y violencia física o después de los hechos narrados en esta sala de audiencia por su persona? Responde la Victima: después que sucedieron los hechos yo como pude me puse una batica y Salí afuera de mi casa en ese momento habían personas por la calle y en ese momento llegó mi papa en el carro y le dijo váyase. Llamamos a la policía la policía llegó lo fui a denunciar, llegué con la policía a mi casa y él venia con una pistola en la mano cuando el vio que me baje de la patrulla, salió corriendo y se tiró por un barranco, la policía llegó hasta ese barranco y le dispararon no lo agarraron al momento, la policía se fue, el volvió a venir, la policía volvió a venir el se volvió a ir por el barranco a la tercera vez que vino eran como las 11:00 de la noche que era el recorrido de la policía se paró en la puerta de mi casa y me decía ábreme la puerta porque sino te voy a matar, voy a brincar y los voy a matar mientras el me decía eso llegó la policía y se lo llevó preso. ¿Diga la víctima si se encontraba algún testigo presente a las 11:00 de la noche cuando se lo llevaron detenido? Respondió: Si estaban todos los vecinos que viven cerca de mi casa. ¿Diga la presunta Victima si al ciudadano YONNY CASTILLO tenía un arma de fuego en el momento de la aprehensión? Respondió no. ¿Diga a que hora usted colocó la denuncia? Respondió eran la 7:00 y pico, no te puedo decir el pico, porque no estaba pendiente de la hora. ¿Diga si usted incorporó algún tipo de vestimenta al cuerpo aprehensor, es decir su blumer, alguna prenda de vestir? Respondió: No me las pidieron y no entregue nada. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL solicita dejar constancia de la pregunta y la respuesta. ¿En qué momento y donde te encontrabas tú cuando expones que llegó tu progenitor y le dijo al presunto agresor “váyase”? Responde: yo me encontraba en mi casa y los vecino quizás con los gritos que yo tenía se acercaron a mi casa, el me tenia dándome patadas cuando llegó mi papa y mi papá no esta sabiendo nada de lo que él me estaba haciendo cuando le dijo váyase.
5. La declaración del experto MÉDICO FORENSE DR. ERNESTO GARDIE, Jefe de la Medicatura Forense en el Municipio Maturín con 12 años de experiencia y servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció el reconocimiento médico legal en contenido y firma y expuso lo siguiente: “Para el momento del examen la paciente presentó del Examen Físico: Excoriación lineal tipo estigma ungueal en dorso toráxico, para el momento de reconocimiento se aprecia abdomen gestante. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6, 9 según esfera del reloj. Examen Ano rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Pliegues Anales Conservados, describió las conclusiones e informó que se tomó muestra y se envió al Laboratorio. Tiempo de curación de 8 días y reposo médico de 7 días. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien pregunta al experto: ¿Que tipo de lesiones encontró en la víctima evaluada? Responde el experto: las lesiones físicas que se encontró en la paciente fue dorso toráxico e ilustró al Tribunal y a las partes señalando al Ciudadano Alguacil. La paciente describió que estaba embarazad ¿pudo apreciarlo? Respondió si lo dejé en el Informe plasmado. Realizó otras preguntas, más no solicitó dejar constancia, el experto señaló que tomó muestra en la vagina de la víctima y la envió al laboratorio de criminalistica para su posterior estudio Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa, SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA ¿Qué es para usted en lo sus máximas de experiencias una excoriación lineal? Responde: Excoriación lineal es una pérdida de la primera capa de la piel, en una superficie del cuerpo humano, descamación y posteriormente lo que vemos se forma una costra cuando empieza a cicatrizar y lineal cuando vemos como su palabra lo denomina como esta en el informe es causada por la uña. Se deja constancia; ¿DR es posible que esa excoriación sea causada por rascarse la espalda? Responde el experto: es posible. Se deja constancia; En el interrogatorio que el Dr. le realiza a la presunta Victima ella expone que la agrede amarrándola por el cuello y le pone un cuchillo en el cuello ¿usted consiguió alguna lesión al nivel del cuello en la presunta víctima? Respondió: veo que no se aprecian lesiones en el cuello. Se deja constancia Dr. ¿tiene alguna relación entre el interrogatorio realizado a la presunta victima y lo evaluado por usted al momento del examen físico? Respondió no veo que guarde relación tan directa porque la paciente refiere en el interrogatorio muchas acciones de violencia hacia ella, que no fueron encontradas lesiones en el cuello y en relación al examen ginecológico y ano retal no se apreciaron lesiones, solo se aprecio el estado de gravidez de la paciente, y en lo que respecta al embarazo de 35 semanas. Se tendría que evaluar ya que la paciente refiere que es su ex pareja que la ha venido agrediendo y hay un embarazo en el momento del examen y la paciente dice que ha sido obliga a tener relaciones, es importante hacer un estudio especializado para determinar la paternidad del niño y es una incógnita para mi desde cuando viene ocurriendo lo que describe la paciente en el interrogatorio, por cuanto veo según la fecha del suceso y lugar del suceso que están descrito en el informe en fecha 19 de diciembre del año 2013, y todo sabemos que en cuatro día no va haber un producto de 35 semanas, es importante que se tenga una aclaratoria de lo sucedido en cuanto a nivel ginecológico y obstétrico se refiere, agregando el experto: así como también nos pudiera orientar el resultado del estudio de la muestra enviada al Laboratorio de Criminalistica. Que se deje constancia ciudadano secretario. DR. Refería en su respuesta de la pregunta anterior: que en 4 días no se puede realizar una gestación de 35 semanas y la presunta víctima en el interrogatorio expuso que hace un mes el presunto ACUSADO salió de la cárcel ¿es posible Dr. que un (1) mes si se pueda realizar esa gestación de 35 semanas Responde el experto: No es posible en un mes que se obtenga una gestación de 35 semanas. Pregunta la Defensa DR. en su interrogatorio en algún momento ¿usted le preguntó a la presunta víctima de quien era la gestación de 35 semanas?. Seguidamente objeta la pregunta la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio en los términos siguientes: en virtud del examen médico forense suscrito por el experto en sala y el interrogatorio impreso en dicha experticia la paciente no refirió quien era el padre su hijo, sino quien la había agredido, Seguidamente la jueza declara con lo lugar la objeción y conmina a la Defensa para que reformule la pregunta ya que está claro lo descrito y expuesto en la sala por el experto en lo particular. Seguidamente solicita la palabra la defensa y expone: si bien es cierto que hay un interrogatorio en el examen forense, pero no es menos cierto que en búsqueda de la vedad el Dr. En su respuesta anterior expuso que el quisiera que se pueda investigar de quien fue producto esa gestación. Se ratifica por la Juez conminar a la Ciudadana Defensora para que reformule la Pregunta.. Quien decide realizar otra pregunta. . DR, referente al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal ,himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,6, y 9 según la esfera del reloj esta Defensa Técnica pregunta ¿Qué significa en materia forense desgarros cicatrizados a los 3,6, y 9 según la esfera del reloj? Contesta el Experto: Son desgarros que ya se observan con características de data antigua con signos de cicatrización a diferencia de la reciente que se observan desgarros con características con bordes sangrantes aún, con bordes equimóticos, como son reciente no se han cicatrizados, en los antiguaos data de 8 días o más y en los recientes menos de 8 días . No más pregunta. El Tribunal pasa a realizar la siguientes preguntas y solicita que se deje constancia de la preguntas y respuesta que hará al experto y así se hace.- ¿Puede usted describir desde el punto de vista médico legal que es Informe Forense y de cuantas partes se compone? Responde el Experto: Un informe médico Forense es la realización del estudio o peritaje del examen físico, ginecológico o ano rectal que se realiza a un paciente en el cual se desarrolla de las distintas partes que lo comprende, se toman los datos del paciente, tales como edad, numero de cédula , dirección, fecha del suceso, fecha de realización del examen y la descripción del examen físico, ginecológico, ano rectal, los distintos exámenes paraclínicos que se puedan utilizar en los laboratorios como las tomas de muestras y al pie del informe se emiten conclusiones y observaciones. Se constancia de la pregunta y la respuesta realizada por el Tribunal, ¿Luego de escuchar las descripciones hecha en su respuesta anterior podría usted Dr. Gardié ilustrar a este Tribunal metodológicamente cuales son las partes que conforman un examen médico forense o legal? Responde el experto: El Examen Médico Forense está comprendido por los datos del paciente, lugar y fecha del suceso, el órgano que ordena la realización del Examen, la fase de Interrogatorio, desarrollo del examen físico, examen ginecológico y ano rectal, conclusiones y observaciones, y la toma de muestras que se puedan realizar. Continua dejando constancia la Ciudadana Jueza ¿Que importancia tiene el interrogatorio del o la paciente dentro de una evaluación médico legal o forense? Responde el Experto: Tomamos notas textuales de lo que refiere el paciente y nos puede orientar en la realización posteriormente del examen físico, ginecológico y ano rectal. Solicita la jueza que se deje constancia de la pregunta y respuesta Dr. Gardié Refiere la víctima adolescente que fue abusada sexualmente y describe la circunstancias en que fue constreñida con cuchillo para acceder a ese contacto sexual de abuso no deseado, no obstante la victima se presenta con una gestación y dice tener 35 semanas la preguntaría sería ¿puede dejar o no algún signo inequívoco de abuso sexual inclusive si la víctima ha sido una mujer multípara ( que haya tenido varios partos)? Responde el Experto: si puede dejar huellas de lesiones al tener relaciones en contra de su voluntad aun así siendo multíparas en algunos casos. Seguidamente pregunta la Ciudadana Jueza al Ciudadano ACUSADO si desea rendir declaración en esta oportunidad, quien respondió que no.
6. Medios de Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Policiales Oficial (PDM) LUIGI CORONIL, titular de la cédula de identidad N.- V 19.447397 código 3982 y Oficial (PDM) JOSE ROJAS titular de la cédula de identidad N.- V 14.859.613, código 972, adscritos ala División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de la Zona de Oeste, ambos practicaron la aprehensión del hoy Acusado. Por lo que pasa a la sala el Funcionario Policial LUIGI CORONIL Adscrito a la Policía Municipal de Maturín nro, Credencial 982.-, quien luego de identificarse, y hacer el Juramento de Ley correspondiente expuso: Bueno nos encontrábamos en labores policiales, nos trasladamos a la calle del cementerio eso es hacia la cruz, a dos cuadras después del elevado, una vez allí conseguimos a este ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana y procedimos a su captura, luego en el comando policial ella, la muchacha manifestó que él la agredía verbalmente amenazándola todo el tiempo, al momento de su captura no le conseguimos ningún tipo de armamento. Seguidamente la fiscal interroga al funcionario.-posteriormente la defensora solicita se deje Constancia a la pregunta y respuesta: ¿Aproximadamente a qué hora sucedieron los hechos que usted narra aquí en sala de la aprehensión? Contesto.: con exactitud la hora no la recuerdo., si recuerdo que ya estaba oscuro, ¿Dónde se encontraba el señor que usted aprehendió? Contesto: Cuando llegamos al sitio el ciudadano se encontraba frente de la casa que era supuestamente su concubina. ¿En algún momento el ciudadano que está en sala presente opuso resistencia en el momento de aprehensión?,. Contesto: al momento de llegar al sitio el ciudadano quiso oponer resistencia preguntando que pasó, y nosotros dándole la voz normal de alto la ciudadana que supuestamente estaba siendo agredida nos indico que el ciudadano la estaba amenazando y procediendo con la captura del ciudadano, trasladándolo a nuestro comando central y esperando la llegada de la muchacha que lo acusó para tomarle la denuncia. En la pregunta Numero Cuatro (4) que le realizo la funcionaria del Ministerio Publico aquí en sala la cual dijo.” Opuso resistencia el ciudadano de la aprehensión” y usted respondió no lo montamos en la unidad y la ciudadana dijo que la golpeó y la amenazó a ella y a su familia: seguidamente solicita la palabra la ciudadana Fiscal y hace objeción, de la pregunta Nro. 4 de la Defensa de la cual quiso dejar constancia……. A lo que el ciudadano testigo de sala quiso oponer resistencia y solo preguntó que paso, esa fue toda la oposición que según el funcionario manifestó que no hubo tal oposición, la pregunta es repetitiva y lo ha manifestado tanto en su declaración como en las preguntas hechas. Es todo. Declarada con lugar la objeción y se le solicita a la defensa que las preguntas no sean repetitivas, ya que ha quedado claro y se ha entendido lo expuesto por el testigo. Pregunta la defensa nuevamente ¿Diga el testigo que le señaló la presunta victima en el momento que aprehendiera al ciudadano Yohhny Guevara Castillo? Contesto: Al llegar al sitio la misma indicó que el ciudadano la había agredido físicamente y verbalmente.-¿Diga el testigo si al momento de la aprehensión y requisa consiguió algún arma de interés criminalístico al presente ciudadano? Contesto al momento de intersectar al ciudadano tenia en su poder un tubo en la mano. En la pregunta Nro 3 realizada por el Ministerio Público en la cual pregunta textualmente cuando llega al lugar de los hechos allí le encontraron algún tipo de arma y el funcionario Aprehensor respondió “no”. se le sede la palabra a la representación Fiscal y expone: objeción en mi condición de Ministerio Público pregunté al testigo ¿si tenia armas? el testigo contesto: No y en la pregunta que acaba de hacer la defensa que objeta el Ministerio Público contesto el ciudadano al momento de interceptar al ciudadano tenia en su poder un tubo, pero no tenias armas., por lo que el Ministerio Publico Considera que la pegunta es repetitiva y trata de confundir al testigo por cuanto acaba de señalar el testigo que no tenia arma pero tenia un tubo. Declarada la objeción y se le hace la observación a la defensa del Ciudadano Acusado para que las preguntas se efectúen con miras a la claridad y a la obtención de la verdad de los hechos. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa interviene basada en el Articulo de la Republica Bolivariana de Venezuela ay el debido proceso que requiere mi defendido en esta sala si bien es cierto que la pregunta señalada por la fiscal de Ministerio Público la cual preguntó tenia armas y el testigo respondió No y la pregunta efectuada y cuando llega allí le encontraron algún tipo de armas el testigo respondió textualmente no, Ahora bien no es menos cierto que evidentemente la defensa retoma la misma pregunta la cual es diga el testigo si para el momento de la aprehensión de la requisita al presunto ciudadano algún tipo de armas de interés criminalísticos y el testigo señalo otra respuesta. Es todo.-En atención a lo manifestado por la Defensa este Tribunal debe dar aún más claro que es Garantiíta del Debido Proceso y que en el curso del desarrollo del debate se está realizando cónsono el citado artículo 49 Constitucional, hace constar que el Derecho a la Defensa del Ciudadano Acusado es inobjetable e inalterable, los mismos consagrados por el principio de imparcialidad, equidad, en aras de una tutela judicial efectiva. Seguidamente se le sede el Derecho de palabra a la defensa para que continuara con las preguntas. Pregunta la Defensa ¿Diga el testigo si al el momento de la aprehensión ya que fue en la aparte de afuera de una vivienda había personas observando dicha aprehensión? Contesto.- al llegar al lugar recuerdo que si habían personas fuera de su casa observando lo que estaba sucediendo.- cesan la pregunta el Tribunal deja constancia de la pregunta y la respuesta. La jueza pregunta ¿Usted podría ilustrar o describir ante este Tribunal en que consistió su actuación dentro del procedimiento policial desplegado que dio lugar a la aprehensión del ciudadano YOHNNY GUEVARA CASTILLO? Contestó :mi actuación en ese momento en la unidad era Comandante de la unidad, y al ver la situación en que se encontraba la ciudadana y la crisis de nervios que presentaba la misma procedí hacer la captura del ciudadano o el procedimiento policial como tal, para verificar la situación y la problemática que estaba sucediendo. Pregunta el tribunal: ¿Usted dentro de la actuación policial transcribió o recepcionó la denuncia de la víctima? Contestó: Si la misma cuando estaba en comando se identifico y dijo que ella si lo iba a denunciar a él porque ya ella estaba cansada de tantos maltratos. Pregunta el Tribunal nuevamente al ciudadano testigo ¿Quién transcribe y decepciona la denuncia a la víctima? Contestó: al momento que la ciudadana se presentó en nuestro comando la denuncia como tal se la tomó nuestro Departamento de Investigación. No más preguntas. Seguidamente se le da el pase a la sala al Funcionario ROJAS JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro.- V.- 14.859.613- funcionario aprehensor adscrito a la policía Municipal, quien se identificó y se le tomó el Juramento de ley Correspondiente. Quien expuso sobre el procedimiento policial y la captura que le realizara al Ciudadano Acusado, entre otras manifestó que le dejó el número de teléfono a la ciudadana en horas de la mañana, ya que cuando llegaron al sitio en horas de la mañana, el hoy acusado se había dado a la fuga, y posteriormente como a 5 de la tarde lo volvieron a llamar y es cuando proceden a capturarlo. El Tribunal deja Constancia que la Fiscal Novena del Ministerio realizó las preguntas al Ciudadano Testigo y seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Cuarta Pública, objeción Ciudadana Jueza la fundamento específicamente que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público está dirigiendo las preguntas al testigo incitando que responda lo que el mismo no ha planteado en sala. En este estado interviene el tribunal y acuerda “No ha lugar la objeción, por cuanto no se ha dejado ver lo que aduce la Ciudadana Defensora, se le sede la palabra la defensa pública para formular sus preguntas: deje constancia de la pregunta y respuesta del testigo: ¿Diga el testigo con qué funcionario se encontraba acompañado en el procedimiento de aprehensión señalado por usted en sala? Contesto: con el Funcionario LUIGI CORONIL. ¿Diga el testigo que grado de participación tuvo usted en la aprehensión del ciudadano Yohhny Ramón Guevara Castillo? Contesto: bueno en la fuerza que hice para agarrarlo y meterlo en la unidad. ¿Diga el testigo si usted realizó la requisa correspondiente al presente ciudadano?: Contesto: si ¿Diga el testigo si el funcionario LUIGI CORONIL le realizó al presunto imputado requisa?. Solicita la palabra el Tribunal para informar a la defensa que el testigo está para responder sobre el procedimiento policial realizado en la captura del hoy acusado, más no para responder sobre el procedimiento efectuado por su compañero de labores y se le conmina que reformula la pregunta con la finalidad de abstener la respuesta que desea recibir. Seguidamente La defensa basada en el articulo 49 de la republica Bolivariana de Venezuela y habiéndole preguntado al funcionario José Rojas quien participó como funcionario con usted en el momento de la aprehensión que el mismo señaló que participó en el momento de la aprehensión el funcionario Luigi coronil. Basado en la respuesta y en la búsqueda de la verdad esta Defensora Pública realizó la correspondiente pregunta. Pasa a reformular la pregunta ¿Diga el testigo aparte de usted le fue realizada otra requisa al presunto acusado? contesto “NO” ¿Diga el testigo si para el momento de la aprehensión habían personas observando la misma? Contesto: “Si bastante”. ¿Diga el testigo si para el momento de la aprehensión se encontraba presente o tiene conocimiento del progenitor de la presunta victima? Contesto: “Si” ¿Diga el testigo que le señaló o en algún momento el padre de la victima le señalo algo a usted? Contesto: que él se estaba metiendo con la hija. Cesaron las preguntas. El Tribunal hizo preguntas al testigo.
7. Medio de Prueba Testimonial Funcionario actuante DETECTIVE CHARLES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.958.297, credencial Nº 3789 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Maturín estado Monagas, expuso: Es mi firma y fue un procedimiento ordenado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público que fue signado con el número: 6727 de fecha 23-12-2013 al sitio del suceso ubicado en el SECTOR BRISAS DEL SOL II, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS. Siendo interrogado por la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. Realiza preguntas al experto: Acto Seguido pregunta la Defensora Publica Cuarta Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABGA. TAMARA PEREZ, quien solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta: primera pregunta ¿Diga usted en el momento de la inspección había iluminación? Respondió: si. ¿Diga usted el día y hora de la inspección?, respondió: lunes 23 de diciembre las 08:45 horas de la Mañana del año 2013. ¿Diga usted en el momento de la Inspección encontró alguna evidencia de interés Criminalístico? Respondió: no solo se realizó la inspección ocular al sitio simplemente, es todo con el experto por lo que procede a retirarse el funcionario de la sala de audiencias.
5.- Prueba Documental INFORME MEDICO FORENSE N.- 4013 de fecha 23-12-2013 practicado a la adolescente (Identidad omitida) art. 65 L.O.P.N.N.A. realizado por el DR. ERNESTO GARDIE en el cual se hace constar lo siguiente: Examen Físico: Excoriación lineal tipo estigma ungueal en dorso toráxico, para el momento de reconocimiento se aprecia abdomen gestante. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a los 3,6, 9 según esfera del reloj. Examen Ano rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Pliegues Anales Conservados. Nota: Se toma muestra vaginal, y se envía al Laboratorio del C.I.C.P.C. para análisis.
6.- Prueba Documental INSPECCION TECNICA N.- 6727 de fecha 23-12-2013 al sitio del suceso ubicado en el SECTOR BRISAS DEL SOL II, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, practicada por los funcionarios actuantes DETECTIVE RICHARD GUEVARA Y DETECTIVE CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas
7.- Medio de Prueba incorporado Por su lectura y exhibición con fundamento jurídico en la sentencia aplicable a la materia emanada de sala Constitucional N.- 1746- de fecha 13-11-11, oficio signado alfanumérico: Nº 9700-128- M-841-13, Se recibió Oficio Nº 9700-128- M-841-13, Proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Donde consigna EXPERTICIA SEMINAL. Constante de (02) Folios Útiles complemento de la evaluación forense realizada por el Dr., Ernesto Gardié a la víctima denunciante SE OMITE SU IDENTIDAD, por lo que el Tribunal con fundamento 342 del código Orgánico procesal penal, estima incorporarla íntegramente por su lectura de conformidad con el artículo 341 del citado código. Se concluye negativa la presencia de Material Seminal en la muestra vaginal tomada a la victima realizada en la misma fecha de la denuncia de los hechos.
PRUEBA PROMOVIDA Y NO EVACUADA
La Fiscal del Ministerio Público, solicito se prescindiera de la declaración del DETECTIVE RICHARD GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín estado Monagas, quien practicó la Inspección Técnica N.- 6727 de fecha 23-12-2013 al sitio del suceso ubicado en el SECTOR BRISAS DEL SOL II, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, ya que se contó con el testimonio del funcionario que lo acompañó: DETECTIVE CHARLES VIVAS, aunado a que la defensa Pública Cuarta Especializada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración del Funcionario actuante.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, a pesar de que la víctima adolescente mantuvo lo dicho en la denuncia, no fueron desmentidos por la víctima denunciante en el debate oral, no obstante; sus dichos no fueron corroborados por el Experto Médico Forense al señalar que la paciente refirió en el interrogatorio durante la evaluación unos hechos de agresiones las cuales no se correspondían con los resultados de la evaluación física y ginecológica, la lesión de excoriación no guardaba relación con el suceso, por su estado de cicatrización, y no se hallaron signos de violencia sexual, aunado que de la muestra vaginal tomada de la víctima adolescente determinó que no hubo presencia de materia seminal, igualmente es manifestado por los funcionarios aprehensores, que no se le encontró al Ciudadano arma de fuego o cualquier otro evidencia de interés criminalísticos en el momento de practicar la aprehensión flagrante del Ciudadano Acusado. Sin embargo, como puede verificar de lo indicado, al tratarse de hechos en los que se pudo haber cometido un delito de violencia de genero entre una expareja, el Tribunal fijó su valor apreciativo en todos los medios de pruebas evacuados a fin de poder corroborar lo declarado por la víctima denunciante, no obstante considera esta Juzgadora que la víctima en su declaración mencionó que muchas personas quienes son sus vecinos tuvieron conocimientos de los hechos, generándose de esto una duda para quien Juzga; dudas que no pudieron ser despejadas por la falta de diligencia del órgano de investigaciones, ya que se pudieron haber incorporado al presente proceso una serie de pruebas de carácter testimonial a los fines de determinar efectivamente los hechos que narra la víctima en su declaración y de esta manera precisar si los mismos se le podrían imputar al acusado; la práctica de una experticia forense que bien pudiera haber indicado que lo declarado por la víctima denunciante sobre el parto prematuro que tuvo a razón del abuso sexual que dijo sufrir, o incorporar como prueba la historia médica de la víctima al momento de ingresar al centro de salud, así como la respectiva declaración de los médicos que la atendieron, diligencia que siempre deben observar los órganos de investigación en casos de delitos de clandestinidad tomando en consideración las características de los mismos, y con mayor razón cuando estos delitos se desarrollen en una relación de exparejas en los cuales la única testigo y observadora de la misma es la víctima, y que se hace necesario que converjan otros elementos de interés criminalísticos que luego de ser adminiculados puedan ser incorporados como órganos de pruebas, convicción a la que llegado esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del experto médico Forense DR. ERNESTO GARDIE es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal Nº N.- 4013 de fecha 23-12-2013, practicado a la adolescente (Identidad omitida) art. 65 L.O.P.N.N.A., la cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de que la víctima adolescente no presentó signos de violencia sexual, ni lesiones físicas que guardaran relación con el suceso, por cuanto lesión de excoriación lineal tipo estigma ungueal en dorso toráxico hallada, en consecuencia sólo quedó probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima no presentó lesiones físicas, ni signos de violencia sexual, ni ano rectal, lo cual fue adminiculada con lo declarado con la victima, siendo apreciado que no se corroboró a través de esta Prueba científica los hechos denunciados, evidenciándose que la muestra vaginal para análisis fue tomada en el mismo día de la evaluación médico Forense, en fecha 23 de diciembre 2013, seguido de haberse perpetrado los hechos de acuerdo a lo declarado por la víctima y no arrojó semen luego de ser analizada por el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín.
La declaración de los Funcionarios aprehensores: Oficial (PDM) LUIGI CORONIL, titular de la cédula de identidad N.- V 19.447397 código 3982 y Oficial (PDM) JOSE ROJAS titular de la cédula de identidad N.- V 14.859.613, código 972, adscritos ala División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial de la Zona de Oeste, es valorada y aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima cuando declaró que fue apretada con mecate por el cuello, amenazada con un arma de fuego, y efectivamente se pudo apreciar que la actuación policial en el momento de practicar la aprehensión flagrante no se le encontró al detenido Acusado ni el mecate mencionado por la victima, ni el arma de fuego, esta prueba fue adminiculada con la Inspección técnica N.- 6727 de fecha 23-12-2013 al sitio del suceso ubicado en el SECTOR BRISAS DEL SOL II, CALLE LIBERTAD, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, practicada por los funcionarios actuantes DETECTIVE RICHARD GUEVARA Y DETECTIVE CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, todo lo cual coincide que no se encontró ni un solo elemento o evidencia de interés criminalístico de las mencionados por la víctima, por lo que en consecuencia afirmado por la víctima en sala en relación a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, sin embargo, estima esta Juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima no está mintiendo, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso por la insuficiencia de material probatorio que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso.
La declaración de la Adolescente es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, al tratarse de la víctima en el presente proceso, y tratándose de un delito de clandestinidad es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio tal como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima.
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, destacando que su versión fue corroborada por la experticia forense practicada a la víctima, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege a este ciudadano.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, VENEZOLANO, NAUTURAL DE Caracas, nacido en fecha 15/02/1979 de treinta y cuatro (34) años de edad y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su libertad plena y el cese de las medidas que pudieran pesar en contra del acusado de carácter real personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano YONNY RAMON GUEVARA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.179.712, VENEZOLANO, NAUTURAL DE Caracas, nacido en fecha 15/02/1979 de treinta y cuatro (34) años de edad, de oficio: Obrero, Soltero hijo de MIRNA JOSEFA (V) Y Lucio Guevara (V), residenciado en la Calle Principal del Sector La Cruz, casa 115, Maturín Estado Monagas de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, Primero y tercer aparte, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento, primero y tercer aparte y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65, tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la Victima: para el momento de los hechos denunciados de 16 años de edad (identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A.) SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA su inmediata Libertad plena desde la sala y el cese de las medidas que pudieran pesar en contra del que fue acusado, se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Cuarta Especializadas, y se acuerda notificar a la víctima y a su Representante legal de la presente decisión Se deja constancia que el texto íntegro de la presente decisión se publica en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 110 Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Con Competencia Especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA