REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000690
ASUNTO : NP01-S-2012-000690
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABGA. MARIA ROCCA
ACUSADO: JOSÉ EDUARDO ITANARE, Cédula N.- V 11.603.394
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 14, 17 y 18 del Código Penal venezolano, Constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
Vista en Juicio Oral y excepcionalmente a puerta cerrada la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, Cédula N.- V 11.603.394, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima no fue impuesta de ese derecho ya que la misma ha estado ausento con domicilio desconocido durante todo el proceso luego de haber formulado la denuncian ante el órgano receptor de denuncia que dio lugar al mismo, No obstante; la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio, en representación de la víctima solicitó que el mismo se celebrara excepcionalmente a puerta cerrada, ya que exponer a la publicidad a una Adolescente por un hecho que se debatirá de Violencia Sexual, incidiría en su personalidad.
El Tribunal oído lo expuesto por la fiscal, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, abogada Yomaira González , en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “La Adolescente denuncia: “Vengo a manifestar que el día lunes 16-02-09 en horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de mi papa de nombre: EDUARDO JOSE ITANARE, en horas de la noche el llegó e intentó abusar sexualmente de mi persona y me decía que lo masturbara y yo le dije que no, luego el día Martes 17-02-09, yo me regresé para la casa de mi mamá y se lo conté y es por eso que me encuentro aquí, también quiero decir que para los días 29, 30 y 31-12-08, él me obligó a tener relaciones sexuales, al igual que en el mes de Enero fueron cuatro veces tuvimos relaciones sexuales, y la última vez fue el Sábado 14-02-09, que me obligó, bajo amenaza de muerte(…).”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó del acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 14, 17 y 18 del Código Penal venezolano, Constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer.
DE LA DEFENSA PUBLICA TERCERA ESPECILIZADA
La defensora pública tercera especializada abogada MARIA ROCCA, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: rechazo niego y contradigo ya que al hablar con mi patrocinado él me informa que es inocente.
EL ACUSADO
El acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar pero soy inocente ”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Testimonios de los Funcionarios LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nº v- 16.723.159 y Funcionario ALCIDES EDUARDO CANOVA MARIN titular de la cedula de identidad nº v- - 21.081.105, en fecha 13 de marzo del 2013, adscritos al área de Investigaciones de la Subdelegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: JOSÉ EDUARDO ITANARE. Quienes fueron pasados a la sala en su orden respectivos y expusieron, prestaron su juramento de Ley conforme y expusieron que en esa fecha señalada a bordo de una unidad P-30785, se dirigieron a la calle Bolívar, casa sin número del sector morón, del estado Monagas, con la finalidad de ubicar y practicar la aprehensión del ciudadano EDUARDO ITANARE, quien se encocntraba requerido por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, por el delito de Violencia Sexual, luego de ubicarlos, lo identificamos, realizamos las actuaciones policiales de rigor y lo aprehendimos poniendo a la orden del Despacho requerido las partes hicieron preguntas y respondieron los Funcionarios, no obstante ninguna de las partes solicitaron dejar constancia a preguntas y respuesta.
2.- Testimonio de la Funcionaria CEDEÑO DE PARRAS THAYRIS DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.359.038, en su condición de EXPERTA, Medico Forense, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien fue impuesta del juramento de Ley tal como lo establece el artículo 242 y 245 del Código Penal, posteriormente declaro sobre la actuación realizada en el presente asunto y que se ventilan en esta sala, específicamente en cuanto al Informe Forense Nº 9700-2014083 de fecha 19/02/2009, Reconozco es mi firma fue una evaluación médico forense ordenada mediante número 083 en fecha 19 de febrero 2009, evalué a una Adolescente de 14 años de edad, del Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforaciones antiguas a las 3, 6 y 7 según la aguja del reloj. Examen Ano Rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua, Ano rectal sin lesiones, siendo interrogada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, y la Defensa Pública quien entre otras pregunto que la experta explicara la antigüedad de las lesiones descritas en el examen, respondió la Experta que la antigüedad estaba referida a una lesión que tiene más de 8 días, explicó la médica forense actuante en sala que no se encontraron signos de violencia sexual ni físicas, el Tribunal no realizó preguntas a la experta en cuanto a la presente experticia.
3.- De conformidad con lo que establece el artículo 341 del COPP, procede a incorporar por su lectura íntegra el medio de prueba documental el Examen Médico Forense Nº 9700-2014083 de fecha 19/02/2009, que riela al folio 11, practicado a la adolescente víctima de 14 años (identidad omitida), ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público Informe Forense Nº 9700-2014083 de fecha 19/02/2009, Reconozco es mi firma fue una evaluación médico forense ordenada mediante número 083 en fecha 19 de febrero 2009, evalué a una Adolescente de 14 años de edad, del Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con perforaciones antiguas a las 3, 6 y 7 según la aguja del reloj. Examen Ano Rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua, Ano rectal sin lesiones.
4.- Prueba documental Acta de Inspección Técnica N.- 116 de fecha 18 de Febrero 2009, suscrita por los funcionarios: CARLOS RONDON y APARICIO PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas y de conformidad con lo que establece el artículo 341 del C.O.P.P-, procede a incorporar por su lectura íntegra el medio de prueba documental. Sitio del suceso CERRADO. Correspondiente al área interna de una residencia en la calle bolívar, casa sin número población el morón, municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS
La Fiscal del Ministerio Público, solicito se prescindiera de la declaración de los funcionarios CARLOS RONDON y APARICIO PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas, quienes practicaron la inspección técnica N.- 116 de fecha 18 de Febrero 2009, Informo que prescindo del mismo visto el fallecimiento del funcionario: CARLOS RONDON y consta en actas las diligencias agotas para lograr la comparecencia del funcionario: APARICIO PEDRO, prescindo igualmente del testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de L.O.P.N.N.A.) y de su representante legal la ciudadana SE OMITE, ya que las misma no pudo ser localizada durante todo el proceso, luego de que formuló la denuncia de con su hija en fecha 18 de febrero del año 2009, consta en actas todas las diligencias que se han realizado para lograr su ubicación quienes fueron promovidos por el mismo Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que no fue posible traerlos al proceso, aunado a que la defensa pública no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de estos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, y no se logró romper con el principio de presunción de inocencia del acusado. Esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración de la experta CEDEÑO DE PARRAS THAYRIS DEL VALLE titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.359.038, en su condición de EXPERTA, Medico Forense, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien fue impuesta del juramento de Ley tal como lo establece el artículo 242 y 245 del Código Penal, posteriormente declaro sobre la actuación realizada en el presente asunto y que se ventilan en esta sala, específicamente en cuanto al Informe Forense Nº 9700-2014083 de fecha 19/02/2009, es valorada adminiculada con el dicho de la víctima de los hechos denunciados y expuestos en sala por la Fiscal Novena del Ministerio público, y aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima que hubo como conclusiones una desfloración antigua (…)”Himen anular con perforaciones antiguas a las 3, 6 y 7 según la aguja del reloj. Examen Ano Rectal sin lesiones. Conclusión: Desfloración antigua (…)”; (…)”los días 29, 30 y 31-12-08, él me obligó a tener relaciones sexuales, al igual que en el mes de Enero fueron cuatro veces tuvimos relaciones sexuales, y la última vez fue el Sábado 14-02-09, que me obligó, bajo amenaza de muerte (…).”; de lo que efectivamente pudo apreciarse que la víctima denunciante tenía una desfloración antigua, entendiéndose en la doctrina avanzad de medicina legal, una relación o acto sexual más de 8 días, lo que coincide con la hechos denunciados en relación a las fechas denunciadas por la víctima adolescente de 14 años, data desde diciembre del año 2008, no obstante el 14 de febrero 2009, fue la última relación es decir cuatro (4) días antes del examen que se realizó el 19-2-2009, no obstante; quedó demostrado de lo manifestado por la experta médica que no encontró ningún signo de violencia sexual, ni física, y de los hechos se desprenden bajo amenaza de muerte, sin embargo, estima esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda por tratarse de un delito de clandestinidad, donde la observadora directa y única testigo es la víctima, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso por la insuficiencia de material probatorio que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso.
Considera esta Juzgadora que a falta de ese fortalecido acervo probatorio tan necesario para la demostración de la culpabilidad del acusado, el cual no fue ofrecido por el órgano de investigaciones; como bien como pudo ser una evaluación social de la víctima, y sus progenitores, para que se verificara si se trataba de un hogar disfuncional, si verazmente la víctima denunciante es hija del acusado, ya que en uno de los alegatos esgrimidos de la defensa comentó que la víctima no es hija biológica del Acusado, si existía algún conflicto en la relación de pareja que llevaba el acusado con la progenitora de la víctima, quien acompañó a la adolescente de 14 años a formular la denuncia, así también una evaluación Psicológica y/o Psiquiátrica a la víctima denunciante, la progenitora y al Acusado, a fin de corroborarse la esfera psicoemocional de ellos, entrevistas y testimonios de las maestras, profesoras si la víctima está escolarizada, para aportar al procedimiento como es o ha sido el comportamiento y/o conducta de la víctima, así el testimonio de familiares cercanos, para que dieran fe del entorno familiar, entre otros, en consecuencia la duda generada no alcanzó con tal insuficiencia ser despejada.
Estima esta Juzgadora que estos tipo de delitos de clandestinidad a falta de una prueba previamente recogida de modo anticipada, resguardad para ser evaluado en el juicio, y con tal insuficiencia en el acervo probatorio es de gran importancia contar con el testimonio de la víctima, como única observadora y directa del delito de los agravios, ya que analizando su testimonio se ampliaría el campo a juzgar; es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, se debe verificar el dicho de la víctima en el presente proceso para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, no se pudo analizar tales requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima, ya que la misma no ha permanecido oculta con paradero desconocido luego del 18 de febrero del año 2009, la cual no pudo ser localizada durante el proceso.
2. La declaración de los Funcionarios LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad nº v- 16.723.159 y Funcionario ALCIDES EDUARDO CANOVA MARIN titular de la cedula de identidad nº v- - 21.081.105, en fecha 13 de marzo del 2013, adscritos al área de Investigaciones de la Subdelegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado: JOSÉ EDUARDO ITANARE. Quienes fueron pasados a la sala en su orden respectivos y expusieron, prestaron su juramento de Ley conforme y expusieron que en esa fecha señalada a bordo de una unidad P-30785, se dirigieron a la calle Bolívar, casa sin número del sector morón, del estado Monagas, con la finalidad de ubicar y practicar la aprehensión del ciudadano EDUARDO ITANARE, quien se encocntraba requerido por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, por el delito de Violencia Sexual, luego de ubicarlos, lo identificamos, realizamos las actuaciones policiales de rigor y lo aprehendimos poniendo a la orden del Despacho requerido las partes hicieron preguntas y respondieron los Funcionarios, no obstante ninguna de las partes solicitaron dejar constancia a preguntas y respuesta, fue valorada aportando la ubicación de la residencia donde habitaba el Ciudadano acusado, no obstante; no se demostró que la en dicha residencia ubicada calle Bolívar, casa sin número del sector morón, del estado Monagas residían la víctima adolescente y la progenitora la Ciudadana SE OMITE, quien para el momento de denunciar aportó el mismo lugar de residencia. NO se demostró que durante el procedimiento policial de aprehensión al acusado se le encontrara alguna evidencia de interés criminalístico, no quedó demostrado cual sería el arma o instrumento con el que el acusado constriñó y amenazó de muerte a la víctima adolescente de 14 años de edad.
3. Se valoraron las pruebas documentales de la Inspección técnica y el examen forenses y aportaron al proceso la residencia donde residía el acusado, y la evaluación a la víctima donde se concluyó un himen anular perforado antiguamente.
No se alcanzó valorar hechos que bien pudieron ser narrados por el mismo acusado, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado pese a que nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Jueza no se logró probar ninguno de los hechos que no dejara ninguna duda que JOSE EDUARDO ITANARE VIOLENTARA SEXUALMENTE A LA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD.
Podemos concluir del análisis que antecedió del merito probatorio, que no se probo en el presente asunto penal que la víctima hubiere sido agredida sexualmente por el acusado, motivos por los cuales debe ser declarado inculpable de la comisión de dicho delito, por existir dudas sobre la comisión del hecho en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que le fueron imputadas, no logrando el Ministerio Fiscal romper la presunción de inocencia que ampara al acusado, motivos por los cuales no puede esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria cuando ha quedado claro los hechos de fondo de la Acusación Fiscal como para decretarle una sentencia condenatoria por este hechos, en consecuencia se debe declarar inculpable al acusado de este delito.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, se estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 14, 17 y 18 del Código Penal venezolano, Constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JOSÉ EDUARDO ITANARE, Cédula N.- V 11.603.394 y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 109 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas que pudieran pesar en contra del acusado, y ordenándose su libertad inmediata y plena. No se condena en costas en la presente causa penal al Ministerio Público, tomándose en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano JOSÉ EDUARDO ITANARE, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de Santa Bárbara, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/192, titular de la Cédula de Identidad, N° V:-11.603.394, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, Sector Morón, Santa Bárbara Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9, 14, 17 y 18 del Código Penal venezolano, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, creándose para este tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la y la Defensa Publica tercera Especializada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico, ya que al momento de interponer el escrito acusatorio existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los antes mencionados ciudadanos en el delito atribuido. TERCERO: Se ordena su libertad plena inmediatamente desde la sala de audiencia y se acuerda el cese de cualquier Medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano acusado y que le fuere impuesta en la oportunidad legal correspondiente, a tales efectos se ordena librar Oficio al Departamento de S.I.I.POL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remitiendo anexo copia certificada de la publicación de la sentencia, a los fines de actualizar el status procesal del ciudadano JOSÉ EDUARDO ITANARE. CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se deja constancia que se acuerda notificar a las partes en el proceso ya que el texto íntegro se publicó un día después del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias audiencias cumpliendo con los parámetros Legales establecidos.. En la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce días (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Notifíquese a la víctima del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del COPP. Visto que tiene domicilio desconocido y paradero junto a la Representante legal, se ordenó acordar las copias solicitadas por la Defensa Pública siendo dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión. Es todo.
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
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