REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001582
ASUNTO : NP01-S-2015-001582
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/05/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Cristian Patiño, Odanny Rojas y Nirian Aguilera, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, luego de que se entrevistara con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredió físicamente.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba en mi casa y como a esos de las cuatro y media (4:30) de la madrugada llego mi pareja de nombre: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, mayor de edad, en estado de ebriedad y me empezó a insultar con palabras obscenas, no basta con eso me halo por los cabellos y me lanzó al suelo, luego me agarro nuevamente por los cabellos y me levanto fuertemente y me pego la barbilla de la orilla dela cama, entando en el suelo y me trate de levantar me dio con la mano abierta por el cuello que me hizo caer al suelo otra vez, después agarro el plasma y me lanzo encima pero lo agarre con las manos, como vi que estaba muy agresivo me encerré en el cuarto de mi hija y él empezó a destrozar varios enceres de mi casa; como un estante de vidrio, las sillas las lanzó al suelo, me dio temor que me continuara agrediendo y llame a la policía; mientras la policía llegaba me decía que yo tenía que morir ahorcada que ese era mi destino, finalmente cuando llego la patrulla Salí a decir lo que pasaba, y observe que mi pareja estaba metido en su carro, al momento que le abrí la puerta a la policía y fueron donde estaba él y lo sacaron del carro y los llevaron hasta la patrulla (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 1885 de fecha 20/05/2015, practicada por los funcionarios Francisco Salazar y Jordan Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 01, casa N° 15, Sector Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
A los folios catorce (14) y quince (15) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día de ayer en la mañana mi esposo MIGUEL ANGEL RODOGUEZ BOLIVAR, comenzó a ingerir licor desde tempranas horas, salio y posteriormente se presento en la casa nuevamente comenzó a ofenderme verbalmente, y me amenaza que me iba a matar, se quedo tranquilo y prendió el equipo de sonido a todo volumen yo me le acerque y le dije que por favor le bajara el volumen al equipo porque eso causaba malestar entre los vecinos, es cuado el se me abalanza y comienza a darme golpes por las costillas, en el estomago, y me repetía que me iba a matar, yo logro encerrarme en la habitación y siento cuando el comenzó a romper las cosas de la casa, en una de esas se metió al cuarto y me dice te voy a matar y me lanza un televisor plasma que no logro pegarmelo ya que lo estrello contra la cama, me decía te voy a ahorcar como lo hizo mi hermana, yo estaba asustada y comienzo a llamar al 171 pero no me atendían, luego el comenzó a acelera el carro fuerte, yo le decía que se calmara, y lo que hacia era insultarme, me decía maldita, perra te voy a matar, te voy a ahorcar y trataba de agarrarme por el cuello pero yo lo esquivaba, causo destrozos en toda la casa (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 20/05/2015, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana llegó a su residencia ubicada en la Calle 01, casa N° 15, Sector Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, su pareja de nombre MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR, en estado de ebriedad y empezó a insultarla con palabras obscenas, le haló por los cabellos y la lanzó al suelo, luego la agarró nuevamente por los cabellos y la levanto fuertemente y le pegó la barbilla de la orilla de la cama, estando en el suelo trató de levantarse y le dio con la mano abierta por el cuello haciendo que se cayera al suelo otra vez, ella se encerró en el cuarto de su hija y él empezó a destrozar varios enceres de su casa, como un estante de vidrio, las sillas las lanzó al suelo, además le decía que tenía que morir ahorcada que ese era su destino, finalmente cuando llegó la patrulla salió a decir lo que pasaba, y observaron que su pareja estaba metido en su carro, al momento de abrir la puerta a la policía y fueron donde estaba él y lo sacaron del carro y los llevaron hasta la patrulla, circunstancias éstas que fueron narradas de manera conteste y ampliada en el acta de entrevista inserta a los folios catorce (14) y quince (15) donde refiere que la fecha y hora antes indicados su esposo de nombre MIGUEL ANGEL RODOGUEZ BOLIVAR comenzó a ingerir licor desde tempranas horas, salió y posteriormente se presentó en la casa nuevamente comenzó a ofenderla verbalmente, y la amenazaba diciéndole que la iba a matar, luego se quedó tranquilo y prendió el equipo de sonido a todo volumen ella se le acercó y le dijo que por favor le bajara el volumen al equipo porque eso causaba malestar entre los vecinos, es cuado él se me abalanza y comienza a darle golpes por las costillas, en el estomago, y le repetía que la iba a matar, ella logró encerrarse en la habitación y sintió cuando él comenzó a romper las cosas de la casa, en una de esas se metió al cuarto y le dijo que la iba matar y le lanzó un televisor plasma que no logró pegárselo ya que lo estrelló contra la cama, diciéndole que la iba a ahorcar como lo hizo su hermana, ella asustada llamó al 171 pero no le atendían, luego el comenzó a acelerar el carro fuerte, hasta que llegó la policía; ocasionándole este ciudadano a la víctima, unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma en región mentoniana, hematomas puntiformes tipo digito presión en cara anterior del cuello y cara interna tercio distal del brazo izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), donde estos dejan constancia que en dos de las habitaciones correspondientes a la vivienda, se observaron enseres propios del espacio con signos de desorden. Del mismo modo, los funcionarios aprehensiones dejan constancia en el acta policial inserta al folio tres (03) que al momento de ingresar a la residencia de la ciudadana víctima observaron una vitrina de vidrio tirada en el piso con vasos de vidrios rotos, lo cual sustenta lo manifestado por la víctima, cobrando fuerza su dicho, también con lo indicado en la referida acta, en relación a la forma como resulta aprehendido en imputado de autos, toda vez que los funcionarios indican que se materializa la detención del ciudadano Miguel Rodríguez, cuando se encontraba dentro de su vehículo estacionado en el garaje de la residencia; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 10.048.535, de 47 años de edad, nacido en 18-04-1968, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Plácida Rodríguez (V) y Juan German Rodríguez, residenciado en: Alto Paramaconi, sector II, calle 01, casa N° 15, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-927.77.35, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA