REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004112
ASUNTO : NP01-S-2014-004112



Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. ROSELIN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: DOMINGO ANTONIO MAITA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 22.927.802, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Martina Reyes (V) y de Virgilio Mata (V), residenciado: en la calle principal de Santa Rosa, Agua Clarita, vía Carúpano.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto del presente proceso resultan ser los determinados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:
(…) se le atribuye al ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES (…). En fecha veintitrés de Agosto del años Dos Mil Catorce (23/08/2014), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 PM), estando en el Kilometro Cuatro (…), el prenombrado ciudadano por medio de la fuerza física agarró a la adolescente por el cuello, y tapándole la boca la alzó y la llevó por un camino, y la tiro en el monte, le quitó el pantalón, y tapándole la boca abuso sexualmente de ella, mientras ésta intentaba que cesara la violencia que éste estaba imprimiendo en ella (…). (Sic)

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2014, suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito Estado Monagas, donde hacen constar funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas consignaron actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES titular de la cedula de identidad, V-22.927802.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 430 de fecha 24-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación Caripito Estado Monagas, Donde hacen contar que, el lugar que se inspeccionó en un lugar Abierto.
3.- Acta Policial de fecha 23-08-2014, suscritas por Funcionarios a la Policía Socialista del Estado Monagas dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23-08-2014 y su vuelto practicada por Funcionarios adscritos al Despacho estación policial Bolívar Caripito estado Monagas.
5.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2014 que conforman el presente Asunto penal, donde la victima menor de edad SE OMITE SU IDENTIDAD quien acude en compañía de su representante.
6.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 donde el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD.
7.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 donde la hermana de la Víctima quien acude en compañía de su representante expone el conocimiento que tiene de los hechos.
8.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD.
9.- Acta de Entrevista de fecha 24-08-2014 rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
10.- Examen Medico Forense de fecha 24-08-2014, realizado por el experto forense Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio de Medina Ciencia Forenses, practicado a la víctima.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES, fue la persona que presuntamente mediante el uso de violencia, abusó sexualmente de la niña de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por vía vaginal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Elías Bachour.

TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: Adolescente víctima de 12 años de edad (identidad omitida), Funcionarios Harol González, Denny Villarroel, Argenis Cova, Henry Gutiérrez y Nixon Rodríguez, se omite su identidad, SE OMITE, niña de 9 años de edad (identidad omitida), José Bonifacio Barreto, Celson José Torres.

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Informe médico N° 356-1637-0-14.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima, específicamente la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto considera esta Juzgadora que dicha medida es necesaria a objeto de garantizar la integridad física, psicológica, y patrimonial de la víctima de autos, y alcanzar los fines y propósitos de la Ley especial que regula nuestra materia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado GREGORI ANTONIO REYES REYES se encuentran bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa privada la revisión de la medida que pesa sobre su representado, considera este Tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado, toda vez que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida, ostentando el referido ciudadano el peligro de fuga y obstaculización del proceso, y por cuanto cursan en las actuaciones suficientes elementos de prueba que comprometen su responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente investigación, encontrándose llenos los extremos legales para la aplicación de dicha medida, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público en contra del ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 22.927.802, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Martina Reyes (V) y de Virgilio Mata (V), residenciado: en la calle principal de Santa Rosa, Agua Clarita, vía Carúpano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los quince (15) días del mes de mayo de 2015.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA