REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001063
ASUNTO : NP01-P-2010-001063
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano imputado resultando ser: PEDRO FUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad dato no identificado, residenciado en calle la planta frente a la plaza casa color rosado s/n Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, residenciada en negro primero, callejón segundo, casa Nro. 04, Maturín Estado Monagas, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 30/01/2008, denunciados por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, en denuncia antepuesta donde expuso: “…VENGO POR ANTE ESTA OFICINA, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO DE NOMBRE: PEDRO FUENTES (ALIAS PERUCHO) …OMISIS… LO DENUNCIO POR QUE EL DÍA 28-01-08 A LAS 01:30 PM APROXIMADAMENTE COMENZO A TIRAR PIEDRAS PARA MI RESIDENCIA LOGRANDOME ALCANZAR EN BRAZO DERECHO LUEGO EN LA CADERA CAUSANDOME APORREO Y HEMATOMAS YO LO QUE QUIERO ES QUE LO CITEN PARA ARREGLAR ESTE PROBLEMA…”. Cursando en las actuaciones la acta de denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio UNO (01).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido. Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 31/01/2008 hasta la presente han transcurrido SIETE (07) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PEDRO FUENTE, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO FUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad dato no identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.996.147. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/laura
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