REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007058
ASUNTO : NP01-P-2010-007058
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el ciudadano FERNANDO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, quien es su ex pareja el día jueves 02/09/2010 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se presentó en su casa a buscar a su hija, y en lo que salió a la vereda a despedirse de la niña sintió que él le pasó algo por la espalda, después se dio cuenta que eran las llaves del carro que cargaba, ella le reclamó y él le volvió a pasar las llaves por el hombro del brazo izquierdo y después por el pecho, luego se retiró.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos:
1.- Al folio dos (02) cursa Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
2.- Al folio cuatro (04) cursa Informe médico legal practicado a la víctima de autos.
3.- Al folio seis (06) riela acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
4.- Al folio quince (15||) riela inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA es de seis (06) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 02/09/2010, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO JESÚS QUINTERO GÓMEZ, venezolano, estado civil Soltero, hijo de Janelis Gomes (V) y Jesús Fernando Quintero (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Ocumare del Tui Estado Miranda, nacido en fecha 06-11-1988, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.266.225, domiciliado en: Boquerón, Sector Andrés Eloy, calle casa N° 12, a cien metros de la Licorería “Yuloi”, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-192.66.85, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
|