REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004280
ASUNTO : NP01-P-2010-004280
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los presuntamente ejecutados por el ciudadano NÉSTOR DANIEL DÍAZ RONDÓN, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano quien es su vecino, el día 31/01/2009 aproximadamente a la 09:00 horas de la noche cuando ella se encontraba en su residencia, entre él y su esposa la agredieron verbalmente y el referido ciudadano le dio un golpe en su cara
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos:
1.- Al folio dos (02) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
2.- Al folio seis (06) rila acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Grimalda Vegas Salas.
3.- Al folio siete (07) cursa Informe médico legal practicado a la víctima de autos.
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar fe de que la víctima ha sido agredida física y verbalmente por el ciudadano imputado, y que puedan llevar al convencimiento de la Representación Fiscal, de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente tal y como lo manifestó la ciudadana, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del referido delito por parte del referido ciudadano en forma objetiva.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano un año (01), y al delito de VIOLENCIA FÍSICA es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano un año (01), es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 31/01/2009, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL DÍAZ RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.175.479, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/09/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Llovizna, manzana 33, casa N° 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-327.36.04, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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