REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004059
ASUNTO : NP01-P-2010-004059
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los presuntamente ejecutados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, denunciados por la ciudadana SE OMITE DU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es ex pareja, el día 25/10/2009 como a las 07: horas de la noche la llamó al teléfono celular de su hija y la agredió de forma verbal y psicológica amenazándola de muerte, situación que se presenta a raíz de su separación, la cual no acepta, dándose a la tarea de seguirla y acosarla, le dice que no salga de su casa porque le iba a matar, situación que la tiene afectada. Aunado a ello, posteriormente señaló que el día 20/12/2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana la agredió físicamente con los puños.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos:
1.- Al folio tres (03) cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE DU IDENTIDAD.
2.- Al folio siete (07) cursa Informe médico legal practicado a la víctima de autos.
3.- Al folio ocho (08) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE DU IDENTIDAD.
4.- Al folio nueve (09) riela informa médico psicológico practicado a la ciudadana SE OMITE DU IDENTIDAD.
El Ministerio Público encuadró los hechos antes narrados, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar fe de que la víctima ha sido agredida psicológica y físicamente y amenazada por el ciudadano imputado, y que puedan llevar al convencimiento de la Representación Fiscal, de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente tal y como lo manifestó la ciudadana, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del referido delito por parte del referido ciudadano en forma objetiva.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano un año (01), para el delito de AMENAZA, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su aplicable su término medio, a saber un año (01) y cuatro (04) meses, y al delito de VIOLENCIA FÍSICA es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su aplicable su término medio, un año (01), es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 20/12/2009, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, titular de la cédula V-10.304.951, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 01-12-1968, de profesión u oficio Técnico en Construcción Civil, con domicilio en La Puente, carrera 13D, casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426- 388.30.95, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE DU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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