REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001451
ASUNTO : NP01-S-2015-001451

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALVI JOSÉ GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALVI JOSE GONZLAEZ, quien el día de hoy 09-05-15, me saco de mi casa empujándome e insultándome diciéndome que me fuera de la misma, luego que le pidiera las llaves de mi casa, porque en días anteriores cambio las cerraduras, sin mi consentimiento, diciéndome que la casa no era mía, donde esa casa me la entrego PDVSA, hace un año, asimismo insulto y empujo, a mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, a quien también saco de la casa, es todo. (Sic)
Al folio dos (02) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy fui acompañar a mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, y al llegar a su casa intentamos abrir la puerta pero nos dimos cuenta que habían cambiado las cerraduras, luego llamamos al ciudadano ALVIN JOSÉ GONZÁLEZ, quien tenía las llaves, y cuando llego el mismo tomo una actitud agresiva y nos agredió físicamente para sacarnos de la casa, es todo. (Sic)
Riela acta de investigación penal inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Alcides Casanova, Heyderbeth Martínez y Deimaris Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ALVI JOSÉ GONZÁLEZ, momentos en que se dirigieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex pareja, la había agredió físicamente tanto a ella como a su hermana.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica S/N de fecha 09/05/2015, practicada por los funcionarios Deimaris Andrade, Alcides Casanova y Heyderbeth Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Casa Alí Primera, casa S/N; Sector Las Praderas, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevistas cursantes a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones respectivamente, manifestando la primera de las mencionadas que el día 09/05/2015 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde su ex pareja de nombre ALVI JOSE GONZLAEZ la sacó de su casa empujándola e insultándola, diciéndole que se fuera de la misma, luego que le pidiera las llaves de la casa, porque en días anteriores cambió las cerraduras, sin su consentimiento, diciéndole que la casa no era de ella, asimismo insultó y empujó, a su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, a quien también sacó de la casa, siendo estas circunstancias corroboradas por la ciudadana Ana Narváez, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por ésta, en relación a que en la fecha y hora antes indicada fue a acompañar a su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, y al llegar a su casa intentaron abrir la puerta pero se dieron cuenta que habían cambiado las cerraduras, luego llamaron al ciudadano ALVIN JOSÉ GONZÁLEZ, quien tenía las llaves, y cuando llegó, el mismo tomó una actitud agresiva y las agredió físicamente para sacarlas de la casa; ocasionándole este ciudadano a la señora SE OMITE SU IDENTIDAD unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la misma presentó equimosis en hemotórax posterior izquierdo, mientras que la Médicas Legalista indicó que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no presentó lesiones que calificar, sin embargo ambas víctimas refirieron que el presunto agresor sólo la empujó, lo cual es susceptible de no dejar marcas aparentes que puedan ser apreciadas por la médica legalista; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio siete (07); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVI JOSÉ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 18.938.577, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de plante, hijo de Damelis Gonzalez (V) y Antonio Azocar (F), residenciado en: Sector La Pradera, Calle Ali Primera, casa S/N, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: 0424-934.99.91, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA