REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002602
ASUNTO : NP01-S-2013-002602


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado JULIO CESAR GOMEZ RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, de 53 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.329, nacido en fecha 10/09/1962, Estado Civil: SOLTERO, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio CARPINTERO, hijo de CARMEN MARTÍNEZ (F) y de AGUSTÍN BETANCUORT (F), residenciado en: SECTOR LA PUENTE CALLE 3 CASA Nº 16, Municipio Maturín, ESTADO MONAGAS teléfono: 0291.315.64.62, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.329, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.32, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
La Defensora Pública Cuarta Especializada ABGA. TAMARA PEREZ, quien manifestó lo siguiente:
“…“esta defensa técnica actuando en esta técnica en apoyo a la defensoría cuarta penal rechaza la acusación realizada por la vindicta pública, informando al Tribunal que previa conversación con mi representado ha manifestado su voluntad libre de coacción alguna, de admitir los hechos a los fines de acogerse a un medio alternativo de prosecución del proceso como lo es la medida alternativa de suspensión condiciones del proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía de los delitos acusados, asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo… ”
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del Dr. DR. ERNESTO GARDIE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, quien practicó el Informe Medico Legal de fecha 29 de noviembre de 2013, a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

.- Testimonio de los funcionarios Detective Héctor Maita y Detective Jesús Mañana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Inspección Técnica Nº 6312 de fecha 29/11/2013, en la siguiente dirección: La toscaza, Calle Principal, Barrio Bolívar casa número 2, Municipio Piar, Estado Monagas.

.- Testimonio de los funcionarios Detective Héctor Maita y Detective Jesús Mañana, adscritos a la estación Policial adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quien es el funcionario que origino el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.

.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL

- Para su exhibición y lectura Informe Medico Forense de fecha 29 noviembre 2013, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín DR. ERNESTO GARDIE, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.-

- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección técnica Nº 6312 de fecha 29-de noviembre 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

- Para su exhibición, Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2015, suscrito por los funcionarios adscrito Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, dejan constancia de la forma como obtienen conocimiento de los hechos, igualmente dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.329, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.32, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.32, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “…Si, estoy de acuerdo, porque el no se ha metido mas conmigo y ha cumplido con las medidas de protección y seguridad es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “…Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las medidas de protección y seguridad, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ESNOBER JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.308.32, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 04 de mayo de 2015 hasta el 04 de mayo de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Deberá realizar una publicación en periódico de circulación local, con relación a la no violencia contra la mujer.
3.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 30 de noviembre de 2013, consistente en presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, las cuales se le extiende a cada SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
El Secretario Judicial,

ABG. JUAN CARLOS GARCIA.