REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005386
ASUNTO : NP01-P-2015-005386
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a un procedimiento efectuado de conformidad con lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de: comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46 en perjuicio de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte ARTICULIO 45, en perjuicio de la Niña de 5 años de edad todos con las Agravantes establecidas en los numerales 5° y 7° de artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.488, por el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46 en perjuicio de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, por lo que siendo así solicito la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas en PRIMER LUGAR, se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal .En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe peligro de fuga, debido a la los delitos ya que son de pena superior a los 10 años, también considera esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización, Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 6° de la Ley Especial que rige la materia; de conformidad con lo previsto en la sentencia 1040 del 31-07-2013, de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reciba la declaración de las víctimas NIÑAS 11 Y 05 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la testiga ADRIANIS ADOLESCENTE DE DIECISEIS AÑOS, y de los testigos EDUAR ADOLESCENTE DE TRECE (13) AÑOS, Y ADRIAN JOSE NIÑO DE DIEZ (10) AÑOS, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como prueba anticipada, teniendo como obstáculo el hecho que los procesos penales pueden durar algún tiempo y al oportunidad en que correspondería su declaración en un juicio puede ser remote, en razón de su edad y como mecanismo de defensa este tipo de víctima pasado el tiempo prefiere no hablar del tema, puede olvidar detalles y hacerle recordar el hecho mucho tiempo después es hacerla revivirle con lo que se le victimiza dos veces, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo
DE LOS HECHOS
.- Riela a los Folios uno (1) y dos (2), en el presente Asunto Penal, Denuncia de fecha 11 de noviembre de 2014, interpuesta por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana OCMARY CRUZ ROMERO COA, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…hace cuatro años mi hermano Cesar Romero, dejando cinco hijos SE OMITEN SU IDENTIDADES en ese entonces la progenitora de mis sobrinos empezó a realizar fiestas en la casa y una participación constante de hombres y mujeres que para la sociedad o comunidad se conocen como delincuentes y prostitutas, dentro de ellos su hermano apodado como Roque, …el día catorce de febrero fallece la progenitora de mis sobrinos…Yo decido ayudar y darle la oportunidad de estudio y de una vida moderadamente cómoda a mi sobrina SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que se escuchaban rumores de que había sido vendida a un ciudadano del sector que desconozco, en vista de esos comentarios es que tomo la decisión de llevármela para Mochila Estado Sucre, una vez que me la llevo me gano su confianza, dándole amor, y camareria, ella decide comunicarme supuestos de que su mamá la prostituía, le daba alcohol, la enseño a fumar, la enseño hacer sexo oral, a tener sexo, que fue su mamá la primera que la penetro junto con su tío Roque, y fue victima de abuso de varias personas de mi familia como su hermano Edgard José Romero Evariste de 13 años, las confesiones de la niña son confusas porque ella comenta de que siempre estaba mareada cuando estaba siendo victima de abuso, lo que presumo es que lo más seguro es que estaba bajo los efectos del estupefacientes, Anuvis en una de sus confesiones me manifestó que su mamá les había dicho quien eran sus padres, y que ella era hija de su abuelo Cesar Romero, o sea mi papá, ella también me dijo que en una oportunidad mi papá le quito la ropa y la acaricio, y ella estaba muy mareada, y confundida, decido inscribirla en primer año en el Liceo Bolivariano “ Br. Rafael castro Macado”, la segunda semana de clase luego de su jornada escolar, llego a la casa y me dijo tía donde esta el bolso de las agujas y yo le pregunte para que, y ella me dijo que la travilla de su pantalón estaba roto, ahí decido yo junto a mi esposo Hernán León interrogarla, sobre lo sucedido no comentaba nada al respecto, hasta que decidí revisarle su cuaderno de clase y note que no había asistido a clase desde la una hasta las tres de la tarde, cosa que me pareció extraña ya que ella estaba muy dedicada a sus estudios, es cuando ella decide comentarme que estuvo relaciones sexuales con cuatro adolescentes más, yo le dije que se bañara y que se acostara, al día siguiente la lleve a casa de una ginecóloga en Lecherías y ella la evaluó que si había síntomas de haber mantenido relaciones sexuales y me remitió a un psiquiatra porque noto en la niña problemas de educación sexual …la niña me suplico que la regresara a Caicara con sus hermanos porque ellos eran así y eran felices(…) Sic.-
.- Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre 2014 , que riela al folio cinco (05) de las actas procesales realizada a la niña de 11 años (identidad Omitida) , tomada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…mi mamá cuando estaba viva desde que yo tenia siete años me enseño a tener sexo, ella cuando yo era chiquita me ponía hacer cosas, mi mamá con Roque y Ocladis me mandaban a tener sexo con personas y pagaban por eso, a mi me pagaban y a ellos también. Mi tío Rocky, es hermano de mi mamá, el vive en la calle allá en Caicara, yo creo que la Policía lo estaba buscando, el es gordo moreno bajito siempre usa gorra, tiene la boca grande y gorda bastante rojas, nariz grande y chata, así gordita, vive al lado de mi casa, ella me manda a buscar los riales a las casas y a casa de efecio, ella tiene como 38 años, Ocladis es alta, cara arrugada, pelo corto, narizona y delgada, ella es mi vecina. Ella me dice a donde tengo que ir, ella cuadra citas para mi, yo tenía que ir donde ella me dice, si yo no quería ella me obligaba, y me decía que fuera que los reales eran para ella y para mi, el pago era para las dos, ella me mando con varios hombres, de mucos no se como se llaman, Rocky una vez entro borracho por la ventana yo estaba durmiendo y me desabrocho el pantalón y me desperté como pedí ayuda el salio corriendo eso era cuando mi mamá estaba viva…Mi mamá , Rocky y la vecina SE OMITE ellos me mandaban a tener sexo con varios hombres que pagaban, recuerdo a Efecio, el señor Efecio vive por mi casa, en la misma calle…yo fui varias veces con el a su casa, el le pagaba a Ocladis y a mi me daba 50 Bolívares, eso lo gastaba yo en lo que quisiera ropa y esas cosas también Cruz, Cruz me daba Mil Bolos, era todo para mi, el aparte pagaba a ellas algo más…”
Informe Médico Forense de fecha 16-12-2014 que riela al folio Diez (10) de las actas procesales realizado por la Médica DRA. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal del Ministerio del Interior y Justicia Región Monagas a la víctima Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida) en el Interrogatorio: acompañada de la Directora de la Casa Abrigo. Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico Legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular permeable indemne. Ano Rectal: pliegues conservados, esfínter tónico. Conclusión: Ginecológico sin signos de desfloración. Ano Rectal. Dentro de límites normales.
Informe Médico Forense de fecha 16-12-2014 que riela al folio Once (11) de las actas procesales realizado por la Médica DRA. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal del Ministerio del Interior y Justicia Región Monagas a la víctima Niña de 11 años de edad (Identidad Omitida) en el Interrogatorio: acompañada de la Trabajadora social de la Casa Abrigo, refiere que 2 tios la tocaron ellos fueron Hernán León y al otro le dicen Rocky, refiere que le tocaron sus partes. Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico Legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Restos de Himen anular con lesiones antiguas a las 7. Ano Rectal: pliegues ano rectal conservado, esfínter tónico. Conclusión: Ginecológico: signos de desfloración antigua.
.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero 2015 , que riela al folio cinco (05) de las actas procesales realizada a la niña de 05 años (identidad Omitida), tomada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…yo vivía con mis hermanos y unos tios nos visitaban…el esposo de mi tía la que me pegaba, el tocaba a mi hermana por aquí (pecho) un día que ella tenía un dinero en el bolsillo y un cuchillo, y yo estaba dormida pero viendo escondida con un ojito a anuvis la tocaban, el esposo de mi Tía se llamaba Hernán a mi nadie me toco nada, ni mi culito, ni mi vulva. Un día Rocky entro en la noche a la casa y yo estaba dormida y me toco por aquí ( se llamaba sus partes intimas) aquí en mi culito, yo no le dije a nadie, yo me desperté porque me dolió y vi que fue rocky y le di así …”
.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo del 2015, que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quienes exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar practicaron la aprehensión del Ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según orden de aprehensión urgente y necesaria que dictara el Abogado Larry Zuleta.
.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2015 , que riela al folio veintidós (22) y su vto., y veintitrés (23) de las actas procesales realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de 16 años (identidad Omitida), tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata,, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…bueno resulta ser que yo vivía con mi madre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien falleció hace aproximadamente un año atrás, entonces cuando vivía con ella mi tío Luís Evariste apodado Rocky, trato de abusar de mi hermana menor SE OMITE, también cuando mi madre estuvo en cama debido a su enfermedad, la vecina de al lado de mi casa de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , apodada AMBORA, se llevaba a mi hermana Anuvis, para su casa y la obligaba as tener relaciones sexuales con su hijo de nombre Daniel, apodado “El Morocho”…”
.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2015 , que riela al folio veinticuatro (24) y su vto. de las actas procesales realizada al ciudadano ALBERTO CONDALESZ RUIZ, de 26 años, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata,, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…resulta ser que hace como un año aproximadamente, cuando vivíamos con la difunta madre de mi pareja SE OMITE te, ella tenía una venta de licor en la casa, también vivía el hermano de la señora de nombre Luís Ernesto evariste, apodado el Rocky, un día la hermanita de mi pareja de nombre Anuve Romero evariste, estaba durmiendo en su cuarto cuando de repente salio corriendo para donde estábamos todos y decía que rocky se había metido en su cuarto, la estaba desnudando y la quería violar, entonces nosotros fuimos a revisar el cuarto y vimos que rocky, estaba escondido debajo de la cama, cuando el nos vio salio, estaba muy borracho y la señora SE OMITE, le comenzó a decir que eso no se hacia porque era malo y otro poco de cosas más eso no paso a mayores y se quedo a sí; después de eso Rocky varias veces hizo lo mismo, se metía al cuarto de la niña por la ventana con la intención de hacerle maldades corriendo; paso el tiempo y la señora Adriana Evariste, se enfermo y estaba muy grave ya causa de eso se fue a vivir a casa de una hermana de ella, ubicado en el sector Mare Mare, como las niñas estaban solas, no había nadie que las cuidara, pero yo me percate muchas veces que cuando la niña venía de la escuela la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es vecina del sector, la llamaba a su casa, se metía ahí y salía en horas de la noche, hasta que una vez la esta ciudadana se quedo con la niña varios días y se la llevaba a los pozos, realmente no se decir que hacían en esa casa o cuando iban a los pozos, solo puedo decir que en la casa se la pasaban muchos hombres, borrachos, drogadictos y mucha gente mala igualmente en los pozos…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
Del Acta de Denuncia, de fecha 11 de noviembre de 2014, interpuesta por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se evidencia quien fue la persona que comenzó a ejecutar acciones en contra de la niña de 11 años de edad:
“…hace cuatro años mi hermano Cesar Romero, dejando cinco hijos Adrianny Josefina, Edgard José, Adrián José, SE OMITEN a cargo de su progenitora SE OMITE, en ese entonces la progenitora de mis sobrinos empezó a realizar fiestas en la casa y una participación constante de hombres y mujeres que para la sociedad o comunidad se conocen como delincuentes y prostitutas, dentro de ellos su hermano apodado como Roque, …el día catorce de febrero fallece la progenitora de mis sobrinos…Yo decido ayudar y darle la oportunidad de estudio y de una vida moderadamente cómoda a mi sobrina SE OMITE, ya que se escuchaban rumores de que había sido vendida a un ciudadano del sector que desconozco, en vista de esos comentarios es que tomo la decisión de llevármela para Mochila Estado Sucre, una vez que me la llevo me gano su confianza, dándole amor, y camareria, ella decide comunicarme supuestos de que su mamá la prostituía, le daba alcohol, la enseño a fumar, la enseño hacer sexo oral, a tener sexo, que fue su mamá la primera que la penetro junto con su tío Roque, y fue victima de abuso de varias personas de mi familia como su hermano Edgard José Romero Evariste de 13 años, las confesiones de la niña son confusas porque ella comenta de que siempre estaba mareada cuando estaba siendo victima de abuso, lo que presumo es que lo más seguro es que estaba bajo los efectos del estupefacientes, Anuvis en una de sus confesiones me manifestó que su mamá les había dicho quien eran sus padres, y que ella era hija de su abuelo Cesar Romero, o sea mi papá, ella también me dijo que en una oportunidad mi papá le quito la ropa y la acaricio, y ella estaba muy mareada, y confundida,:
Quien luego de ser víctima de varias “argucias” accede a tener relaciones sexuales con su agresor:
Del acta de entrevista de fecha 02 de diciembre 2014 , que riela al folio cinco (05) de las actas procesales realizada a la niña de 11 años (identidad Omitida) , tomada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos : “…mi mamá cuando estaba viva desde que yo tenia siete años me enseño a tener sexo, ella cuando yo era chiquita me ponía hacer cosas, mi mamá con Roque y Ocladis me mandaban a tener sexo con personas y pagaban por eso, a mi me pagaban y a ellos también. Mi tío Rocky, es hermano de mi mamá, el vive en la calle allá en Caicara, yo creo que la Policía lo estaba buscando, el es gordo moreno bajito siempre usa gorra, tiene la boca grande y gorda bastante rojas, nariz grande y chata, así gordita, vive al lado de mi casa, ella me manda a buscar los riales a las casas y a casa de efecio, ella tiene como 38 años, Ocladis es alta, cara arrugada, pelo corto, narizona y delgada, ella es mi vecina. Ella me dice a donde tengo que ir, ella cuadra citas para mi, yo tenía que ir donde ella me dice, si yo no quería ella me obligaba, y me decía que fuera que los reales eran para ella y para mi, el pago era para las dos, ella me mando con varios hombres, de mucos no se como se llaman, Rocky una vez entro borracho por la ventana yo estaba durmiendo y me desabrocho el pantalón y me desperté como pedí ayuda el salio corriendo eso era cuando mi mamá estaba viva…Mi mamá , Rocky y la vecina Ocladis ellos me mandaban a tener sexo con varios hombres que pagaban, recuerdo a Efecio, el señor Efecio vive por mi casa, en la misma calle…yo fui varias veces con el a su casa, el le pagaba a Ocladis y a mi me daba 50 Bolívares, eso lo gastaba yo en lo que quisiera ropa y esas cosas también Cruz, Cruz me daba Mil Bolos, era todo para mi, el aparte pagaba a ellas algo más…”
La Víctima manifestó en su declaración que mantuvo relaciones sexuales con varios hombres quienes pagaban por ello
De lo manifestado por la víctima se evidencia fehacientemente que la conducta asumida por los Ciudadanos LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fue realizada con audacia y artificio para logro de su propio objetivo de llevar a la Niña a su interés personal, por encima de la edad de la adolescente de 15 años, logrando así que se desvistiera y accediera al acto sexual no consentido, ni deseado.
De lo manifestado por las Niñas de 11 y 5 años se desprende que identifica claramente al ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, como su agresor y la niña de 11 años a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como las personas que dirigían y se lucraban de la actividad sexual.
No configurándose entonces a criterio de esta juzgadora el delito precalificó el Ministerio Público: la presunta comisión del delito de: PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46, en perjuicio de una Niña de 11 años de edad.
A criterio de la que aquí decide la PROSTITUCIÓN FORZADA, es por naturaleza un delito “doloso”, toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito. La acción punible consiste en el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual, tal como lo que contempla la Legislación Especial. La complejidad de la interpretación del tipo penal estimándose la diversidad de verbos que lo condicionan o que componen el delito, desde el inicio de la investigación se debe identificar específicamente la conducta del imputado o imputada y poder determinarse bajo la cual se consumó el hecho.
Lo que le permite a esta Juzgadora observar que de lo manifestado por la víctima niña denuncia que su mamá desde los siete años la enseño a tener sexo, ella cuando yo era chiquita me ponía hacer cosas, en consecuencia es llevada a un acto sexual como parte del oficio, luego a tener actos sexuales reiterados, observándose cuando expone específicamente que mi mamá con Roque y Ocladis me mandaban a tener sexo con personas y pagaban por eso, a mi me pagaban y a ellos también.
Por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la imputación fiscal en cuanto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en consecuencia los hechos narrados y los elementos de convicción están enmarcados en el delito de Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, el cual establece quien fomente, dirija, o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente .
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pág. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que:
“ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tales violencias en su contra, Tal como consta en acta de denuncia, y la entrevista ante el Ministerio Público, Examen Médico legal, Acta de Aprehensión flagrante, Acta de Inspección Técnica que reconoce el sitio del suceso, entre otros elementos de interés criminalisticos. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos de Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, y Actos lascivos previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de: comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46 en perjuicio de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte ARTICULIO 45, en perjuicio de la Niña de 5 años de edad todos con las Agravantes establecidas en los numerales 5° y 7° de artículo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.488, por el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 46 en perjuicio de la Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones de las diligencias ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acreditan se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima es una adolescente.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º , 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado en este primer acto procesal, hasta este momento y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.655.488, los cuales funge como imputados de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 1º,2º, 3º, 4º,5º, parágrafo primero, vigente en los términos antes señalados, y el artículo 238, numerales 1º y 2º eiusdem, que contempla el peligro de obstaculización, ya que se concreta en los medios que tiene el imputado que bien pueden incidir en la víctima, testigos. Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada, por parte de la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ mediante la cual solicita recoger de manera anticipada la declaración a la Adolescentes, para evitar la revictimización, observando la naturaleza de los delitos
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad se hace necesario tomar el testimonio de la Adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora que los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la vindicta pública con fundamento jurídico en el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica parcialmente La ORDEN DE APREHENSIÓN, de la ciudadana OCLANDYS DEL VALLE RIVAS y del ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 deL Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de las Victimas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 6- Prohibir que le presunto agresor y ala agresora, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las NIÑAS 11 Y 05 AÑOS DE EDAD, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele a las Victimas las NIÑAS 11 Y 05 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano IMPUTADO LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, se le decreta la ciudadana OCLANDYS DEL VALLE RIVAS, por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manteniendo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte ARTICULIO 45, con las Agravantes establecidas en los numerales 5° y 7° de artículo 68, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y numerales 4° y 5° del artículo 237 , en concordancia con el numeral 8° de artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a las victimas las NIÑAS 11 Y 05 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las testigos TESTIGO SE OMITE ADOLESCENTE DE DIECISEIS AÑOS, EDUAR ADOLESCENTE DE TRECE AÑOS, Y ADRIAN JOSE NIÑO DE DIEZ AÑOS, fijándose para tal cometido el día 18 de Junio de 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se desestima la petición de la Defensa Privada y la Defensa Pública Tercera Especializada referente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa. Se le cedió la palabra a los imputados quienes manifiestan: “Nos damos por notificados de la decisión que nos acaban de dictar y nos comprometemos a cumplir con las medidas impuestas. Quedaron las partes debidamente notificadas de los pronunciamientos dictados con las formalidades esenciales de ley, cuya fundamentación se realizará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Líbrese y ofíciese lo conducente a los Organismos competentes.
La Jueza Primera De Control, Audiencia y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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