REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001545
ASUNTO : NP01-S-2015-001545

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERREERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, como imputado por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Primera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/05/2015, según Acta Policial, inserta al folio tres (03) de las actas procesales suscrita por los funcionarios Oficial Agregado José Rafael Cova, Oficial Agregado Rodolfo Antonio Salazar y Oficial Aquiles José Marchan Malave adscritos a la Estación Policial Temblador Policía Socialista del Estado Monagas, según denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) y su Vto., de las actas procesales, de fecha 19 de mayo de año 2015, suscrita por el funcionario Detective Luís Alberto Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de cómo obtiene conocimiento de los hechos, del tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Temblador Policía Socialista del Estado Monagas, luego de la Denuncia interpuesta por una SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela inserta al folio seis (06) y su Vto., de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de año 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante la Estación Policial Temblador Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
“… es el hecho que el día lunes 18/05/ 2015, a las 05:30 a.m., estaba en el cruce de Mata Negra, donde es la parada de los microbús para dirigirme a Maturín y asistir a una citación del Tribunal, yo estaba con mi niño SE OMITE SU IDENTIDAD, de 5 años de edad y en compañía de SE OMITE SU IDENTIDAD , que habitan en el mismo sector donde yo vivo, cuando llego mi ex pareja HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, empezó a ofender diciendo que somos unas putas y palabras obscenas, en contra de mi, luego se me vino encima me agarro fuertemente por los brazos y me lanzo al suelo y yo caí bruscamente rompiendo por un lado la chaqueta de blue jeans que yo tenía puesta. SE OMITE SU IDENTIDAD , grabaron en un celular cuando HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, me agredía (…). (Sic).
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica Nº 0141, de fecha 19/05/2015, practicada por los funcionarios Luís Rodríguez y Júnior Ascanio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Plaza de la Ceiba (Vía Pública) del Sector de Mata Negra del Municipio Libertador del Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio diecisiete (17) y su Vto., de las actas procesales, Acta de Entrevista de fecha 20 de mayo de 2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante la Estación Policial Temblador Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
“… yo me levante a las 5:00 de la mañana del día lunes 18/05/ 2015, y me fui a la parada de la vía, ya que ese día teníamos cita en los Tribunales estando allí para agarrar la cola con dos amigas mías ya que no tenía plata y se presento Hernán Rodríguez y se acerco donde yo estaba y agarro fuerte por la chaqueta y me dijo “ vamonos que yo te voy a pagar el pasaje”, yo me negué a venirme con el, ya que yo no quiero nada con el y le dije nos vemos en los Tribunales, el me agarra más dura la chaqueta y no me soltaba, se molesto, es cuando me empujo y me tumbo al suelo y comenzó a ofenderme de perra y puta (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que presumiblemente el día 18/05/2015, presumiblemente el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba en la vía pública específicamente en la parada de la vía, ya que tenían audiencia en estos Tribunales Especializados, se presento el ciudadano Hernán Rodríguez agarrándola fuerte por la chaqueta y le dijo “ vamonos que yo te voy a pagar el pasaje”, ella se negó acompañarlo, el me agarra más dura la chaqueta y no me soltaba, se molesto, es cuando presumiblemente la empuja y la tumba al suelo; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folios 14. Aun cuando no consta en las actas procesales Evaluación Médica Forense, se evidencia al folio 7 de las actas procesales comunicación de fecha 18/05/2015, suscrito por el Supervisor Agregado Rivas Garban Jefe de la Estación Policial Libertador, asimismo se evidencia al folio 12 de las actas procesales Memorando 9700-213-515, de fecha 18/05/2015, suscrito por el Detective Keimer Tenía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Temblador, donde remite a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , hasta la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique Reconocimiento Médico Legal. Es criterio reiterado de esta Juzgadora que el delito de lesiones constituye una conducta emblemática y de mayor recurrencia en materia de violencia de género contra la mujer, teniendo claro que la violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada y pacifico que existiendo el oficio del órgano investigador, y tomando en consideración, que por mandato Constitucional, en concordancia con el artículo 5 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERREERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, de acercarse a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6.- A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERREERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que se le practique experticia Psiquiatrica, asimismo de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, soltero, albañil, de 45 años, nacido el 01-04-1972, natural de Mata Negra, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa Herrera (F) y del ciudadano Hernán Rodríguez (V), residenciado en el Sector Mata Negra, Casa Sin Nº, detrás de una Iglesia Evangélica y del Estacionamiento Judicial Jaime Meza, Municipio Libertador Estado Monagas, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado del ARTÍCULO 41 en el encabezamiento y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado del ARTÍCULO 42 en el encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , contempladas en los numérales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, o algún integrante de su familia, y 13- Acordándosele al imputado EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, para lo cual deberá acudir a constatar su cita. QUINTO: Se decreta al imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada QUINCE (15) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.547.910, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los programas de orientación a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.