REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002521
ASUNTO : NP01-S-2011-002521

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abga. Yomaira González Naranjo, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 31/01/2000, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en favor de su menor hija SE OMITE SU IDENTIDAD (VICTIMA), quien expuso lo siguiente: “…vengo a denunciar a un ciudadano desconocido, quien abusó sexualmente de mi menor hija SE OMITE SU IDENTIDAD, de 16 años de edad, quien a consecuencia del abuso sexual de este sujeto, mi hija se encuentra hospitalizada en el hospital de Caripito y la misma bota sus excrementos por la vagina…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15 de agosto de 2.011, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: SE DESCONOCE, cuando al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia, así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 31/01/2000 hasta la presente han transcurrido QUINCE (15) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLACION, tipificado en el artículo 375 del código penal, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su término medio a saber: siete (07) años y seis (06) meses, corresponde en consecuencia un lapso de prescripción para dicho delito de diez (10) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 13/08/2001, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que sean violado alguna de las Medidas de protección y seguridad que fueren acordada a favor de la victima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria aunado a que el presente expediente data del año 2011, y en atención del principio universal de Celeridad procesal, resultando evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano SE DESCONOCE, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el Artículo 375 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria de Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.