REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001077
ASUNTO : NP01-S-2011-001077

Vista las presentes actuaciones en Audiencia Especial de Verificación de Condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional, para decidir observa: En fecha 29 de Octubre de 2012, Este Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.038, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, nacido en fecha 22/02/1976, natural de Maturín, hijo de Carmen Teotiste Guanique (V) y de José Rafael Vásquez (V) residenciado en: Calle Principal El Corozo, Casa sin número 25, Parroquia El Corozo, Municipio Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0424-149-2367 (propio),, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte con las agravantes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día LUNES 29 DE OCTUBRE DEL 2012, tres secciones durante el año.
3) Se acuerda a la Victima una Atención tipo (Contención) ya que manifestó estar en estado de embarazo del ciudadano agresor, con la finalidad de conocer su situación Económica en consecuencia decreta la medida de Protección establecida en el número 11 del artículo 87 de la Ley Especial.
4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Instituto estadal de la Mujer. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Estando presente en la Audiencia el Ciudadano: ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, quien expuso: “…si, cumplí, en relación a lo que yo entendí cuando se realizo la audiencia fue que me dieron un año, si en ese año tenía que asistir a una charla de violencia contra la mujer, yo asistí a esa charla, y pensé que era todo; bueno, bien nosotros tenemos un hijo, una relación bien normal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana victima ADOLESCENTE para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad, a los fines que manifestara si efectivamente el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuesta: “…Si cumplió en relación a eso que no habido agresión ni física ni verbalmente.…”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. YONNI CORREA para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “buenos días en mi condición de Defensor Público Segundo con competencia Especial de Violencia contra La Mujer y amparado bajo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta defensa técnica expone: oída la declaración de mi defendido el ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, el cual expuso a este digno Tribunal que cumplió con las condiciones impuestas por el mismo tal como consta en los folios 73 al folio 76 de la presente causa informe emanado de la Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2013, el cual a la letra dice: “…asistió a una sesión de forma individualizada con la educadora, de fecha 07 de noviembre de 2012…”. Asimismo viendo la declaración de mi defendido, y el Informe del Equipo Interdisciplinario del Tribunal y la Declaración de la Victima de la ciudadana ADOLESCENTE para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad, la cual manifestó a viva voz que mi defendido no se vuelto a meter con ella, cumplió con las medidas de protección y seguridad, en virtud de lo señalado por mi representado el cese de cualquier medida de coerción personal impuestas en su oportunidad, el cese de las presentaciones ante el alguacilazgo, que este Tribunal oficie al SIIPOL a los fines de que mi defendido sea excluido de dicho organismo, el cese de cualquier medida de protección y seguridad, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este digno tribunal que tome su máxima de experiencia para cualquier otra decisión. Pido Tres (3) copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión del Tribunal Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES B., quien expone: “… esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado de haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar celebrada 29 de octubre de 2012, lo manifestado por la victima presente en sala quien señalo que el acusado que si bien es cierto señalo que el acusado no se ha metido con ella, evidenciándose que pese a que el ciudadano acudió a una sesión de forma individualizada a la orientación con la educadora, asimismo se dejo constancia que en los libros llevados por ese Equipo no se encontró registros que indique que el ciudadano haya asistido a un programa de orientación. En atención a ello se solicita que este Tribunal reanude el proceso y proceda tal como lo preveé el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la audiencia y de la decisión. Es todo”. Verificándose que el Ciudadano Acusado de autos cumplió parcialmente con las Condiciones impuestas por cuanto el mismo se encontraba recluido con en un centro de rehabilitación para dejar el consumo de drogas, asimismo la víctima libre de toda coacción manifiesta que ha vivido Libre de Violencia no ha sido perturbada mas por el Ciudadano Acusado de Autos, observado lo solicitado por la defensa, el ministerio público y la víctima que se le extienda el lapso por una vez al evaluado. Este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 47 numeral 2º del Código Procede a reanudar el Proceso y ampliar por un lapso de SEIS (6) MESES imponiéndole las siguientes condiciones: Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. Ordenándose su comparecencia por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la ley “In Comento”, a favor de la ciudadana víctima ADOLESCENTE para el momento de los hechos en la actualidad mayor de edad. Esta Juzgadora como parte del estado teniendo la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizar los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.