REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000766
ASUNTO : NP01-S-2011-000766
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABG. Obnil Jhonny Hernández Rojas, Fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 170 literal G de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículo 37 numeral 15º y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a las previsiones del artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su solicitud 15 de Abril del año 2011, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 11-08-2007, ordenada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del la Circunscripción del estado Monagas, en virtud de las actuaciones recibidas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Maturín Estado Monagas, En Fecha 11 de agosto del año 2007, por denuncia formulada por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- V 11.339.147, residenciada en Calle Santa Elena bajando por el callejón San miguel en el barrio Chaparral de Maturín Estado Monagas.
.- Riela en el folio uno (1) y su vto. De las actuaciones Denuncia formulada por la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD quien expuso “… Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que un nieto apodado el manacho intentó abusar sexualmente de mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD de 12 años de edad, cédula de identidad 24.503.575, fecha de nacimiento 23-01-05, es todo…”
.- Riela al folio dos (2) de las actas procesales actuación del Órgano Receptor de denuncia quien NOTIFICA a la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el inicio de la averiguación de carácter penal signada con la nomenclatura H-527.571
.- Riela al folio tres (3) de las actas procesales Orden de inicio averiguación penal de fecha 11-08-2007 y la practica de las diligencias necesarias tendientes a el total esclarecimiento de los hechos, ordenada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del la Circunscripción del estado Monagas.
.- Riela al folio cuatro (4) y su vto. De las actas procesales Acta de entrevista emanado del Órgano receptor, de fecha 11 de agosto de 2007.
.- Riela al folio cinco (5) de las actas procesales oficio signado alfanumérico 3510 de fecha 11 de agosto 2007, actuación del Órgano Receptor de denuncia quien solicita a el Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, la práctica del examen DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, a la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de 12 años de edad, cédula de identidad 24.503.575.
.- Riela al folio seis (6) y su vto. de las actas procesales Acta de entrevista emanado del Órgano receptor, de fecha 11 de agosto de 2007.
.- Riela al folio siete (7) y su vto. De las actas procesales Acta de investigación Penal emanado del Órgano receptor, de fecha 11 de agosto de 2007.
.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales Inspección Técnica Policial Nº 2213 emanada del Órgano Receptor de denuncia de fecha 11 de Agosto 2007.
.- Riela al folio once (11) de las actas procesales Acta de investigación Penal emanado del Órgano receptor, de fecha 27 de agosto de 2007.
.- Riela al folio doce (12) y su vto. de las actas procesales Acta de entrevista Penal emanado del Órgano receptor, de fecha 28 de agosto de 2007.
.- Riela al folio trece (13) de las actas procesales Acta de investigación Penal emanado del Órgano receptor, de fecha 28 de agosto de 2007.
.- Riela al folio catorce (12) de las actas procesales Acta de investigación Penal emanado del Órgano receptor, de fecha 1 de septiembre de 2008.
SEGUNDO Expone el ciudadano Fiscal que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente los fundamentos de hecho: que en fecha 11 de agosto del año 2007 la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD compareció por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de denunciar que en horas de la mañana del mismo día cuando la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de 12 años de edad se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio el chaparral, calle santa Elena casa numero 49 de Maturín Estado Monagas, cuando de repente la adolescente se despierta porque sintió que le estaban bajando los pantalones hasta la rodillas y fue cuando avistó a un ciudadano apodado “el manacho” y esta empezó a gritar y llamó a su hermana y el mencionado sujeto salió corriendo, dejando una botella de ron el cuarto, lo cual conllevó a que organismo arriba señalado iniciara las investigaciones por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, a la cual se le asignó el N° 16-F9-617-07, 1-248.235.-. Razones de hecho y de Derecho: En la presente causa sin lugar a dudas se observa que los delitos fueron encuadrados dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses y el articulo 108, numeral 5° del Código Penal, prevé como lapso de prescripción para este tipo de delitos un tiempo de TRES ( 03) años, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de dieciocho (18) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal ( ejusdem) y como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho ocurrido en fecha 11-08-2007 y hasta presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) años, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora lo que dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal, como lo es establece una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de dieciocho (18) meses días de arresto, siendo este el lapso que debe tomarse en cuanta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el artículo 108 numeral 5° del Código penal el lapso de TRES ( 03) años para que opere la prescripción de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 11-08-2007; se constata efectivamente que hasta la fecha de la solicitud Fiscal del sobreseimiento 15 de Abril 2011 transcurrió un tiempo de TRES (03) años, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, tiempo este establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente Caso. Y a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 110 del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido. En tal sentido; considera esta Operadora de Justicia que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de 12 años de edad, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE EDUARDO PIAMO PIAMO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-S-2011-766 que se le sigue al Ciudadano denunciado: JOSE EDUARDO PIAMO PIAMO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 376 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de 12 años de edad, 24.503.575, fecha de nacimiento 23-01-05 residenciada en Calle Santa Elena bajando por el callejón San miguel en el barrio Chaparral de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE EDUARDO PIAMO PIAMO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando firme; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el ciudadano: JOSE EDUARDO PIAMO PIAMO sea excluido del Registro policial (SIPOL), se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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