EXP. N° 0631-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las actuaciones surgidas en juicio daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento, incoado por quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAMÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.591, representado por sus apoderados judiciales, abogados Heberto Leal Villasmil, Tubalcain Labarca y Tito Rigoberto Ordoñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11294, 29499 y 11622, respectivamente, contra los ciudadanos EVA ISABEL BARRIOS DE MÁS Y RUBÍ y OMAR ALBERTO MÁS Y RUBÍ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.798.209 y 7.886.235, representados por los abogados Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente, todos de este domicilio, por declinatoria de competencia declarada en sentencia de fecha 30 de abril de 2015, para conocer de recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 30 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la remisión del expediente a la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Recibido el expediente y revisadas las actuaciones practicadas en la jurisdicción civil ordinaria, este órgano superior considera necesario previamente pronunciarse sobre la competencia atribuida a esta jurisdicción especial. Asimismo, debe aclararse que motivado a que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue suprimida mediante Resolución N° 0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y creado el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Maracaibo, este Tribunal Superior recibió el expediente, le dio entrada y registró su ingreso.

Ahora bien, en atención a que la competencia por su naturaleza es de estricto orden público, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a verificar si resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, y procede en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Consta que quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAMÓN RANGEL, demandó por daños y perjuicios y contrato de adosamiento, a los ciudadanos EVA ISABEL BARRIOS DE MÁS Y RUBÍ y OMAR ALBERTO MÁS Y RUBÍ VILLALOBOS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sustanciada la causa, en fecha 30 de abril 2010 el mencionado juzgado de la jurisdicción civil ordinaria dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por cumplimiento de contrato de adosamiento, y sin lugar la demanda de daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandada. Ejercido recurso de apelación por la parte demandada, fue oído en ambos efectos y remitido el expediente a la alzada correspondió por el sistema de distribución de causas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 27 de marzo de 2015.

Riela en autos escrito presentado ante el Tribunal Superior civil ordinario en fecha 30 de abril del año en curso, por la ciudadana Hilvenia del Carmen Caldera González mediante el cual asistida de abogado manifiesta que actúa en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, de doce años de edad, que en fecha 27 de abril de 2011 falleció ab-intestato la parte demandante en este proceso, que en nombre de su hijo pide la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que su hijo fue reconocido por el abuelo paterno ciudadano Ramón Enrique Rangel Villalobos, en fecha 2 de agosto de 2011; refiere que el padre de su hijo y parte actora procreó cinco hijos más y los menciona con sus nombres y cédula de identidad, que el último nombrado NOMBRE OMITIDO es un adolescente y lo representa su progenitora ciudadana Esmeralda Araujo Albornoz, y siendo que el nombrado y su hijo son menores de edad, la causa debe remitirse al Tribunal Superior del nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, por ser el tribunal competente para conocer la apelación planteada.

En fecha 30 de abril de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual señala que procede a examinar de oficio su competencia para conocer del juicio en cuestión, y luego de realizar unas consideraciones doctrinarias y legales sobre la competencia, señala que de las pruebas documentales aportadas por la ciudadana Hilvenia del Carmen Caldera González, del acta de defunción se desprende que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN RANGEL en fecha 27 de abril de 2011 falleció ab-intestato, de la declaración sucesoral evidencia los herederos conocidos, y el último nombrado NOMBRE OMITIDO, tal como consta en acta de nacimiento N° 266 es menor de edad, por lo cual está sometido a un régimen de protección especial.

Refiere que: “… En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (16 de junio de 2005), la Ley vigente era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de marras, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADOSAMIENTO, versa sobre una demanda en la cual falleció el ciudadano GUILLERMO RAMÓN RANGEL, (actor en el presente juicio), y entre sus herederos conocidos, está el ciudadano NOMBRE OMITIDO, un adolescente (de 12 años) que no ha alcanzado la mayoría de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de ….”, y funge como co-demandante.

Para concluir señala que: “…, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses del ciudadano NOMBRE OMITIDO, (menor de edad), y ya que el inmueble objeto de la litis pertenece a los herederos de la sucesión del causante GUILLERMO RAMÓN RANGEL; (…), por lo cual éste (sic) órgano jurisdiccional declara (sic) incompetente, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.”

Finalmente, refiere que. “En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: (…), en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.” En el dispositivo del fallo ordena conforme a lo que precede y remite el expediente en la forma indicada.

II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada de fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de abril de 2015 declina la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, para ante el órgano superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

De las actas del expediente remitidas a este Tribunal Superior, se observa que para el inicio del proceso al cual se contrae la presente causa, la competencia y el procedimiento se encontraban regulados por el Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una demanda de daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien sustanció la causa y dictó la sentencia de mérito en fecha 30 de abril de 2010; cuyo expediente con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue remitido y correspondió al Juzgado Superior Segundo de la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, las normas procesales si bien son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; en el presente caso no se trata de un caso de afectación de la jurisdicción, ni de una variación en la competencia según el criterio dado por la Jueza que declara la incompetencia en la instancia superior civil ordinaria, criterio del cual difiere este Tribunal Superior, por cuanto al tomar en consideración el principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las circunstancias y los criterios atributivos que constituyen la determinación de la competencia en razón del grado del Tribunal, estima esta alzada, que el citado precepto constitucional no aplica en el presente caso ante el recurso de apelación propuesto, aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la reforma modificó las reglas sobre la competencia.

En este sentido, conforme al principio de la perpetuatio fori, según el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respeto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; no obstante, sin que implique que esta alzada rechace ni desestime la doctrina de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la competencia en las causas en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en primer lugar, debe dejar sentado este Tribunal Superior que el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley…”, en todo caso, es asumido por esta superioridad.

Sin embargo, habida cuenta que este Tribunal Superior es el competente para conocer como alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no así para conocer en apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como se ventila en el presente caso al haber declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por considerarse incompetente para conocer en alzada del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, surgido en juicio de daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento; pues de acuerdo con el orden legal, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el caso de marras, no resulta competente de acuerdo con lo que prevé el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y los criterios de atribución de la competencia para resolver el recurso de apelación o declarar la nulidad de la recurrida por no ser el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo apelado. Así se establece.

En tal sentido, propuesta la demanda ante el tribunal competente según las reglas existentes para determinar la competencia, sustanciada la causa y decidida en la Primera Instancia de la jurisdicción civil ordinaria de acuerdo con las normas procesales vigentes para aquélla fecha; recurrido el fallo fue recibido ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en el orden jerárquico era el Tribunal competente para conocer del recurso propuesto; aceptar lo contrario en esta alzada vendría a afectar el ordenamiento jurídico y los criterios atinentes a la competencia, contraviniendo los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mejor abundamiento es oportuno citar la sentencia N° 44 de fecha 4 de junio de 2009, en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expuesto lo siguiente:
(…).
En otras oportunidades esta Sala Plena, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia (cfr. sentencia 55 del 12 de junio de 2008); no obstante, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en segunda instancia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia y toda la actividad probatoria, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña involucrada en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de la accionante y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos en esta causa. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

Tal criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 133 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual estableció que:

Considerando las circunstancias particulares del presente caso, conforme a la jurisprudencia citada y en atención al principio de perpetuatio fori (previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, e interpretado por Sala Constitucional en sentencia N° 874 del 30 de mayo de 2008 y por Sala Plena en sentencia N° 74 publicada el 9 de diciembre de 2010), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la demanda de daños morales, presentada por Víctor Julio Villasmil Martínez y Lisset Ledeniz Luzardo Pineda de Villasmil, actuando en representación de su menor hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sociedad mercantil CLÍNICA SUCRE, C.A., es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En consecuencia, en aplicación de la normativa constitucional y doctrina jurisprudencial antes invocada, y el principio de la perpetuatio fori, este Tribunal Superior estima que el tribunal competente para conocer el presente recurso de apelación es el declinante; así las cosas, a fin de mantener incólume los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la competencia y se declara incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INCOMPETENTE el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para conocer recurso de apelación contra sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER y ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación contra sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de daños y perjuicios y resolución de contrato de adosamiento, incoado por quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAMÓN RANGEL, contra los ciudadanos EVA ISABEL BARRIOS DE MÁS Y RUBÍ y OMAR ALBERTO MÁS Y RUBÍ, en el que aparecen involucrados dos adolescentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “34” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,