EXP. 0625-15








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.336.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: María Fernanda Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.402.

CONTRARECURRENTE: JENNIFER BEATRÍZ ABREU MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.624.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Neilo Henry Puche Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.631.

MOTIVO: Revisión de Sentencia de aumento de Obligación de Manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 21 de abril de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, contra sentencia dictada en fecha 20 febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ ABREU MÁRQUEZ contra el ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, en benéfico de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO de 2 años de edad.

En fecha 28 de abril de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Refiere la apoderada judicial del apelante que existe convenimiento celebrado entre su representado y la demandante, de fecha 4 de abril de 2013, homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, que su representado hizo ofrecimiento voluntario a favor de su hijo, que el convenio fue cumplido a cabalidad y con responsabilidad en virtud de ser una persona responsable y cumplidor de sus obligaciones, que cierto es que el salario devengado por su representado se ha incrementado, pero también aumentaron sus cargas familiares por cuanto es padre de otra niña de nombre NOMBRE OMITIDO de un año de edad, que contrajo matrimonio y su cónyuge no posee recursos propios para cubrir sus necesidades básicas por lo que debe cumplir el deber de socorro inherente a la unión matrimonial.

Cita extracto del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y alega que al aumentar las cargas familiares de su representado es importante adaptar la cuota de manutención a su capacidad económica la cual dependerá a su vez de los ingresos percibidos, las cargas familiares y la condición económica de todos, que él nunca se ha negado a dar cumplimiento a su deber como padre; que el Juez a quo dictó la apelada sin tomar en cuenta que existen otras cargas familiares, que fueron probadas en autos mediante constancia de inscripción de sus familiares en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Venezolana, más no por documento público, que lo importante es que su representado posee tales cargas familiares y estas no fueron valoradas por el a quo al dictar sentencia, por lo que anexa instrumentos públicos a los fines de probar las cargas familiares de conformidad con el artículo 488B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refiere que existe un acuerdo de Obligación de Manutención cuya revisión se pretende que éste ya no es proporcional a la actual carga familiar de su representado, que el beneficiario merece un nivel de vida satisfactorio y su representado está de acuerdo con un aumento considerable de la cuota de manutención, tomando en cuenta el alto costo de la vida pero que a su vez dicho aumento no exceda de su capacidad económica y se tomen en cuenta sus nuevas cargas familiares dado que su niña también tiene necesidades y prioridades, y además posee obligaciones inherentes al matrimonio y la familia, por lo que solicita que la sentencia sea proporcional a todos y que la manutención atienda a las necesidades de su representado, sus hijos y cónyuge de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ ABREU MÁRQUEZ, demandó por revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención al ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, y señaló que de la sentencia N° 866 dictada en fecha 4 de abril de 2013 por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, quedó aprobado y homologado el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, quedando obligado el progenitor a suministrar la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, en la época de navidad la cantidad de Bs. 2.000,oo para vestidos propios de la época, además de aportar el juguete para el niño, en relación con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por cada uno en un 50%, que para el momento de la sentencia su hijo estaba de meses y en la actualidad tiene un año y cinco meses, que debido al alto costo de la vida tuvo que recurrir a comenzar a buscar trabajo como auxiliar de preescolar y que aún no ha tenido respuesta alguna de aceptación, que por la edad de su hijo requiere ser inscrito en una guardería escolar para así iniciarse en la educación y poder tener tiempo para trabajar y ayudar con la manutención de su hijo.

Refiere que en varias oportunidades le ha mencionado al demandado que según lo acordado y homologado debe cubrir el 50% de los gastos que genere la educación y que él se niega a cumplir con su obligación, que se comprometieron a suministrar cada uno el 50% de los gastos médicos que no son cubiertos por Seguros Horizonte C.A; que desde que nació su hijo ha sido evaluado y sigue tratamiento con un especialista en pediatría que no labora en el seguro ni el Hospital Militar y que ha tenido que cancelar las consultas, medicinas, vacunas y examen con ayuda de sus padres porque el progenitor niega lo que le corresponde.

Señala que ha transcurrido tiempo desde que se dictó la decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, que resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, que por su corta edad causa ahora mayores gastos, que el progenitor no ha cumplido a cabalidad con la obligación que tiene de cubrir las necesidades básicas de su hijo, que el dinero que aporta para la adquisición de alimentos no es suficiente que incumple en lo referente a gastos médicos, al presentar una emergencia no aportó lo acordado haciendo caso omiso a la solicitud, que se ha negado a cumplir con la inscripción y/o compra de útiles escolares y transporte, a pesar de que su trabajo le aporta un bono por útiles escolares, cita doctrina al respecto y solicita la revisión de la manutención a los fines de que sea incrementada.

Admitida la demanda en fecha 4 de junio de 2014, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Temporal N° 3, ordenó la comparecencia del ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO a fin de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes, así como, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandado y de la incomparecencia de la actora siendo imposible llegar a acuerdo alguno. En fecha 8 de julio de 2014 la apoderada judicial del ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, al dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos desarrollados por la demandante. Refiere que posee un seguro por la Guardia Nacional Bolivariana con una póliza complementaria por Seguros Horizonte C.A., por medio del cual el niño goza de atención médica en cualquier clínica en el territorio nacional y disfruta servicios de consultas, exámenes y demás estudios requeridos, que acordaron que los gastos médicos que no cubra el seguro (medicinas, vacunas, entre otros) serán sufragados por mitad entre ambos progenitores (50%) cada uno, previa presentación de las facturas respectivas por parte de la progenitora; que en reiteradas oportunidades la progenitora lo ha llamado para exigir el 50% correspondiente y en ningún momento se ha negado, simplemente le ha exigido que le sean presentadas o enviadas las facturas por cualquier medio electrónico para hacer el depósito correspondiente a los gastos médicos no cubiertos por el seguro y la progenitora se niega, por lo cual duda de la certeza de dichos gastos, porque no existen motivos razonables para que la madre se niegue a la presentación de las facturas para su posterior reembolso.

Señala que en varias oportunidades depositó dinero para vacunas y medicinas, pero al exigir las facturas y no obtener respuestas positivas procedió a negarse a cancelar los gastos médicos no cubiertos hasta que le fueran presentadas las facturas, que esta en disposición de cancelar lo que le corresponde siempre y cuando se le presenten las facturas, que la progenitora manifiesta que el niño es atendido por un especialista que no está adscrito al seguro del cual goza, pero que está cumpliendo con su obligación de mantener al niño inscrito en una póliza de salud a la cual se encuentran adscritos una gran variedad de especialistas en pediatría, por lo tanto, si la progenitora no se encuentra conforme con ninguno entonces que se encargue ella de costear el pediatra de su preferencia, por cuanto el progenitor cancela el seguro del cual disfruta el niño.

Niega que el dinero que aporta es insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, dado que el deber de criar y mantener a los hijos es compartido, que en fecha 4 de abril de 2013 fue aprobado y homologado el ofrecimiento de obligación de manutención por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en el cual acordaron que aportaría la cantidad de Bs. 1.000,oo, los cuales ha depositado sin falla alguna que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, que es importante que el niño reciba el aporte del 50 % de la obligación de la progenitora como madre responsable y participante en la educación, formación y crianza de su hijo, por que si ella igual que él aportara un mil bolívares (Bs. 1.000,00) al mes significaría que el niño gozaría de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al mes para cubrir sus necesidades, cantidad que resulta razonable tomando en cuenta el salario mínimo, ya que dicho monto equivale casi un 50% del salario mínimo que se maneja en Venezuela.

Afirma que su salario se ha incrementado, pero también es cierto que aumentaron sus egresos y responsabilidades, dado que se casó y tiene gastos de servicios públicos, vivienda, entre otros, y además tuvo otra hija que tiene actualmente tres meses de nacida, la cual también amerita su apoyo económico, por lo que no puede pagar más de lo que su capacidad económica le permite porque su sueldo neto actual es de Bs. 5.501,61, que lo máximo que podría aportar al niño son un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00), representando así un aumento del 20% a la cuota que ha venido cancelando el progenitor puntualmente; que se compromete a aportar los beneficios que la Guardia Nacional Bolivariana le otorgue al niño en todos y cada uno de sus términos (útiles escolares, juguetes, entre otros), todo atendiendo al principio universal citado por parte de la demandante, así que aporta al niño la cantidad que su capacidad económica le permite y por tal razón los gastos realizados por la progenitora en beneficio del niño de autos deberán ser ajustados a la capacidad del alimentante.

Refiere que no se ha negado a aportar para los gastos por útiles escolares, inscripción, transporte, entre otros, que se encuentra en completa disposición de cumplir con su obligación y compromiso adquirido en base a la educación del niño, siempre y cuando esté en edad escolar, pero que su hijo solo tiene un año y seis meses de edad con la cual ingresaría a una guardería, refiere que la guardería es más que una necesidad para la madre que para su hijo, porque la educación preescolar se inicia a los tres años de edad y resulta incoherente que la progenitora quiera inscribir al niño en una guardería, si no posee trabajo actualmente, que entonces como va a responder con el 50% que le corresponde a ella como madre y para qué va a dejar en mano de otras personas al niño, si ella tiene el tiempo necesario para su cuidado dado que está desempleada, cita el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; refiere que es indispensable que la progenitora busque opciones que se encuentren al alcance económico de ambos padres a la hora de escoger una Institución Educativa para el niño que este dentro de la capacidad económica de los dos, que aportará al niño el beneficio por útiles escolares que le brinda la Guardia Nacional Bolivariana, rechaza la solicitud de medida embargo por cuanto nunca ha incumplido con sus obligaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la medida; promovió pruebas y fueron admitidas en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2014 con motivo de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, declaró que la causa se encontraba en régimen procesal transitorio y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, a los fines de redistribución del expediente, siendo remitido para su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Maracaibo; en fecha de 23 de septiembre del 2014 se avocó al conocimiento de la causa, dispuso adecuar el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó la notificación de las partes a los fines de informarle que pasados tres días siguientes luego de constar la certificación de la secretaria de haber dado cumplimiento con las notificaciones, se reanudaría la causa en el estado procesal en el que se encontraba. Cumplido el trámite comunicacional, el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, dictó sentencia en los siguientes términos:

CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana Jennifer Beatriz Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.624.258, en contra del ciudadano Carliove José Martínez Polanco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.336.155, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

En consecuencia:

1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño NOMBRE OMITIDO la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devenga el ciudadano Carliove José Martínez Polanco en su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana, luego de hechas las deducciones de ley.

2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional y vacaciones que le correspondan al ciudadano Carliove José Martínez Polanco, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares, prima por hijo y cualquiera otra que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades, aguinaldos o bono de fin de año que reciba el ciudadano Carliove José Martínez Polanco, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá mantener inscrito al niño en el beneficio médico y la póliza de HCM producto de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá presentar informe médico, récipes y facturas de gastos, para que el progenitor haga el reembolso correspondiente dentro del mes siguiente. Se intima a la progenitora a aprovechar los beneficios que el niño obtiene con la póliza de salud que paga el progenitor.

5. Quedan modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 866 dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el recurso de apelación ejercido por el demandado versa sobre su inconformidad con la cuota de manutención fijada, ya que no se tomó en cuenta a su cónyuge e hija que son sus nuevas cargas familiares.

El Tribunal para resolver, previamente considera necesario establecer los elementos para determinar la fijación del quantum en materia de manutención. Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En efecto, de los presupuestos necesarios para establecer el quantum por manutención, es imprescindible conocer la capacidad económica del obligado para determinarlo, siempre acorde con sus ingresos y de manera proporcional, considerando igualmente, las cargas familiares, las necesidades propias del reclamado, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social.

En este sentido, es necesario acotar que de nada valdría fijar un monto que no pueda ser cumplido por el obligado por carecer de capacidad económica para hacerlo. En consecuencia, si consta en el expediente prueba de la capacidad económica del demandado, a ella habrá que atenerse para realizar la fijación correspondiente, siempre teniendo como norte el derecho que tiene el obligado en manutención para con los hijos, a percibir el salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, por tanto, en ningún caso el quantum fijado por manutención para los hijos no convivientes con el progenitor podrá ser mayor al ingreso que perciba con ocasión al trabajo.

Ahora bien, consta de autos que la demandante y el ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, procrearon un hijo actualmente de dos años, que el progenitor hizo ofrecimiento de Obligación de Manutención y que las partes celebraron un acuerdo por ante la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 de esta Circunscripción Judicial.

De la copia certificada del acta de nacimiento N° 85 correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, está demostrada la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente con sus progenitores, y por ende la necesidad de proveerle su propio sustento. (fls. 14 y 15).

Copia certificada de sentencia N° 866 de fecha 4 de abril de 2013 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que homologa el acuerdo de los progenitores en relación a la manutención del niño de autos, del cual se evidencian los siguientes acuerdos: “1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió sufragar MIL (Bs. 1000.oo) bolívares los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Asimismo, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento a fin de que se aperture una cuenta a nombre de JENNIFER BEATRIZ ABREU MÁRQUEZ. 2) En cuanto a los gastos de salud, manifestaron que el progenitor posee de un seguro del cual el niño será beneficiario y lo que no cubra dicho seguro será sufragado por ambos por mitad. 3) En relación a los gastos de educación, los gastos de útiles escolares y uniformes, la inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por cada uno en un 50% por ciento. 4) En navidad, el progenitor se compromete a aportar dos mil (Bs.2000.oo) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre además de aportar el juguete para el niño”. (fls. 8 al 13), siendo esta la sentencia cuya revisión por aumento del monto de manutención se pretende.

Impresión de la planilla de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06/2014, de la que observa esta alzada que el ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, es trabajador del referido organismo adscrito al destacamento de Comandos Rurales N° 39; y percibe un salario mensual de Bs. 5.912,28 además de otros beneficios contractuales, que del sueldo o salario que percibe tiene deducciones legales y contractuales.

Constancia de afiliación emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, correspondientes al demandado, de la cual se evidencia las personas que el referido ciudadano tiene afiliado al nombrado Instituto, entre las que aparece el niño que involucra este proceso quedando demostrado que es beneficiario. (fls. 36).

Copias fotostáticas de consulta general de activos y posición consolidada-consulta general de activos, emitidas por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, las cuales se desechan por cuanto son documentos emitidos por tercero ajeno a este proceso. (fls. 37 y 38).

Con el escrito de formalización del recurso de apelación acompañó documentales que son admitidas en alzada por tratarse de documentos públicos, y son las siguientes:

Copia certificada de acta de nacimiento N° 233 correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Docente Paraíso de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación de la referida niña con los ciudadanos CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO y MARÍA FERNANDA SOLANO CAMACHO, actualmente de dos años de edad, por ende la necesidad de proveerle su propio sustento (fl. 89).

Copia certificada de acta de matrimonio N° 88 correspondiente a los ciudadanos CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO y MARÍA FERNANDA SOLANO CAMACHO, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia que los referidos ciudadano contrajeron matrimonio en fecha 22 de abril de 2013 por ante la referida Unidad de Registro Civil.

De las pruebas aportadas, es evidente que el progenitor percibe un salario básico, quedando demostrado que cuenta con la capacidad económica para aportar, contribuir y coadyuvar con los gastos y erogaciones que surgen de la Obligación de Manutención que tiene para con sus descendientes, asimismo, quedó demostrado con las documentales promovidas en alzada que contrajo nupcias y tiene una hija, las cuales efectivamente no fueron tomadas en cuenta por el a quo a los fines de determinar el quantum de la manutención por cuanto si bien alegó dos nuevas cargas familiares, de las pruebas aportadas que fueron evacuadas en la primera instancia no se evidencia la existencia de las cargas familiares alegadas.

Ahora bien, analizados los documentos públicos aportados en alzada y supra valoradas, con fundamento en lo que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado, demostrado en autos que la progenitora no ejerce una labor fuera del hogar que le permita obtener una remuneración, evidenciado que el hijo convive con la progenitora, por tanto, lo tiene bajo su cuidado, lo cual junto con el trabajo del hogar como actividad económica genera valor agregado en la crianza de su hijo; vista la capacidad económica demostrada por los ingresos que percibe el demandado como militar activo y sargento segundo de la Guarda Nacional Bolivariana, más los beneficios contractuales que ofrece el empleador, tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, la carga familiar que representan sus dos hijos, excluyendo a la cónyuge y apoderada judicial del obligado ciudadana MARÍA FERNANDA SOLANO CAMACHO, por constar en actas que es profesional del derecho, por tanto, con sus ingresos puede coadyuvar con las cargas del matrimonio; tomando en cuenta las necesidades propias del progenitor, y los índices de inflación, observado que las cargas alegadas no fueron demostradas en la primera instancia, es procedente modificar la sentencia apelada y establecer el monto de manera proporcional dividido en partes iguales para los dos hijos y el padre sumado dos veces, lo cual en una operación matemática resultaría el 25% para el niño NOMBRE OMITIDO; por lo que resulta razonable establecer el 25% mensual de lo que perciba el obligado como salario, luego de hechas las deducciones de los ingresos que perciba mensualmente el progenitor; adicionalmente, las cuotas para gastos del inicio del año escolar en el mes de septiembre, para satisfacer necesidades espirituales en las festividades decembrinas, más los beneficios contractuales que correspondan a los hijos, lo que lleva a concluir a esta alzada, que en vista que han cambiado los supuestos en que ambos progenitores realizaron el convenio por manutención en el año 2013, resulta procedente modificar el quantum establecido en el fallo que se revisa, prosperando la demanda incoada, y modificando el fallo apelado, prosperando parcialmente el recurso de apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana JENNIFER BEATRÍZ ABREU MÁRQUEZ contra el ciudadano CARLIOVE JOSÉ MARTÍNEZ POLANCO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO 3) CONFIRMA la recurrida en cuanto DECLARA CON LUGAR la demanda de revisión de la sentencia por aumento de la Obligación de Manutención. 4) MODIFICA los montos fijados en sentencia de fecha cuatro de abril de 2013, dictada en la extinguida Sala de Juicio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual homologó el acuerdo por manutención realizado entre los progenitores del niño. 5) FIJA por concepto de Obligación de Manutención para el niño NOMBRE OMITIDO la cantidad mensual del 25% de lo que perciba el obligado como salario básico, luego de hechas las deducciones legales. Adicionalmente, igual porcentaje de 25% en el mes de julio para cubrir gastos del inicio del año escolar en su época, más la entrega de la asignación que le corresponda por útiles escolares, prima por hijo y cualquier otro beneficio que perciba derivado de la relación contractual; para el disfrute de vacaciones y recreación del niño, los gastos deben ser cubiertos en 50% por cada progenitor. En la misma proporción del 25% para el mes de diciembre, descontado del aguinaldo que perciba el progenitor, para cubrir gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero fijadas deben ser entregadas por el obligado a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular, en caso de incumplimiento podrá ser descontadas por la institución para la cual labora el progenitor. Queda así fijado el aumento en forma proporcional cada vez que el progenitor perciba aumento de sueldo o salario. 6) En cuanto a los gastos por salud del niño, aquellos que no cubra la institución para la cual labora el progenitor, o alguna póliza de seguros que existiere, deberán ser cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, a tal fin se exhorta al padre a mantener inscrito al niño en los beneficios de salud y en la póliza HCM de la institución a la cual pertenece, proveyendo a la madre de la información pertinente para que pueda requerir el servicio cuando exista la necesidad y la salud del niño lo amerite. En caso que la madre cubra gastos no cubiertos por la póliza, serán cubiertos en 50% por ambos progenitores, para lo cual la madre deberá presentar al progenitor la documentación pertinente para su reembolso inmediato. Queda así modificado el fallo apelado. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “4” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario,