EXP. N° 0624-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.794.647, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Lisandro Cabello, Rebeca del Gallego de Machado, Alfredo Ferrer Núñez y Senovia Urdaneta Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.646, 11.594, 46.674 y 35.019, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.738.397, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Morly S. Uzcategui C., Yolsy María Uzcategui C. y Eskeyla Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.546, 40.660 y 113.403, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 16 de abril de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó lo solicitado por la parte demandada por cuanto el presente asunto se encontraba terminado mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora reconvenida y aceptado por la parte demandada reconviniente; asunto en el que aparece involucrada una hija de la pareja de dos (2) años de edad.
En fecha 4 de marzo de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia sin contradictorio, y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó el auto recurrido. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente a través de su apoderada judicial en la formalización presentada en alzada expuso:
“(…) en este acto en atención con lo señalado en el aparte segundo del artículo 489 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), fijado por este Órgano Jurisdiccional Superior, en el juicio que contiene la decisión recurrida; y que contiene:
1. La acción de divorcio propuesta por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA, (…) en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO (…), fundamentada en la causal 3ª del artículo 185 del código civil, admitida en fecha 1 de julio de 2014.
2. La acción de divorcio propuesta en la reconvención o mutua petición por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, contra la nombrada LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA, ya identificados, en el acto de contestación de la demanda de divorcio primeramente mencionada, celebrado el día 01-12-2014, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del código civil, o sea el abandono voluntario.
Señala que, “en fecha 26 de enero de 2015 se Admite la reconvención y se fija la audiencia preliminar.
Refiere que, “con fecha 2 de marzo de 2015, se lleva a efecto el acto de la audiencia preliminar, con asistencia de las partes, y en donde la demandante reconvenida desiste de su juicio y expone: “… a los efectos de continuar una vía menos gravosa…” como se puede colegir que es la reconvención. Mi representado se aviene a ello, sin renunciar a su reconvención”; y lo anterior origina la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 9 de marzo de 2015, donde se homologa el desistimiento hecho por la demandante reconvenida LOUISIANA MENDOZA ZABALA, declarando: “…aprobado y homologado el desistimiento de la demanda formulada por los ciudadanos LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA (…), parte demandante reconvenida y el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO (…), parte demandada reconviniente en el juicio de divorcio ordinario y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Da por terminado el procedimiento de divorcio ordinario incoado por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, (…) ordena el cierre y archivo del expediente”.
Señala que, “es evidente que la recurrida solo se pronunció sobre el juicio de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA pero de ninguna forma se pronuncia por la acción de divorcio contenida en la reconvención, propuesta por el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, que no fue desistida de ninguna forma, ni existe pronunciamiento sobre las pruebas promovidas con su reconvención”. Como consecuencia de lo anterior, refiere que en fecha 9 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, solicitó la continuación del juicio de divorcio que como mutua petición produjo, siendo negada la solicitud por el a quo en auto de fecha 12 de marzo de 2015.
Alega que, “el fallo recurrido de fecha 9 de marzo de 2015 no contiene ningún fundamento que llevaran al a quo a considerar que mi representado desistió de su reconvención puesto que, el acto de fecha 02 de marzo de 2015, no trató sobre la reconvención sino del desistimiento de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA contra mi representado, quedando intacta y en plena vigencia tanto la reconvención interpuesta como el proceso de divorcio iniciado por efectos de la reconvención, fundamentada en la causal 2A del articulo 185 del código civil, que trata del abandono voluntario, y que debe continuar su curso normal, previamente admitida y base del aporte aprobatorio de la parte demandada en el proceso”; que de una simple lectura de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida se puede colegir que el a quo “solo se refirió al desistimiento de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA en contra de mi representado y menciona que de manera voluntaria ambos desistieron del procedimiento”.
Arguye que, “la manifestación de voluntad de mi representado en el acto de fecha 02 de marzo de 2015, declarando estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento ordinario de divorcio interpuesto por la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA se realizó a tenor del artículo 265 del código de procedimiento civil, ya que se dio después de contestada la demanda y en este estadio procesal la norma in comento condiciona el desistimiento al consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo, con lo que incluso debió de haber condenatoria en costas para la demandante reconvenida a tenor del artículo 282 del código de procedimiento civil sin que el Tribunal haya dictado pronunciamiento al respecto”; que, “esta manifestación de acuerdo de mi representado al desistimiento de la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA no puede ni debe entenderse ni interpretarse como desistimiento de su reconvención toda vez que, siendo esta una demanda autónoma y distinta de la demanda de la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA, tal desistimiento debe ser expreso. Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las actitudes de la parte.
Continúa alegando que, “el a quo yerra al considerar que el desistimiento de la demandada de la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA produce el fenecimiento de la reconvención, como si la reconvención fuera accesoria a la demanda inicial de la ciudadana LOUISIANA MENDOZA ZABALA, cuando lo cierto y jurídico es que la reconvención subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Que “la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso y, por ende, no se puede presumir. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En consecuencia, no existiendo declaración expresa de renuncia de la reconvención mal puede darse por terminado el proceso de divorcio iniciado con el auto de admisión de la misma.
Refiere que, “ el a quo en auto de fecha 12/03/15 erróneamente niega la solicitud de continuación del juicio de divorcio iniciado con la reconvención aduciendo que: “… el presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 03/03/15 en virtud del desistimiento realizado por la parte demandante reconvenida y aceptado por la parte demandada reconviniente…”; alega que: “con este argumento contenido en el auto de fecha 12 de marzo de 2015, a pesar que el a quo se encuentra claro de la situación procesal existente ya que indica que solo se produce desistimiento de la demandante reconvenida y que mi representado aceptó, la juzgadora incurre en un error crasso in procedendo al no dar continuidad al proceso iniciado por la reconvención más aun cuando sostiene que el asunto quedó terminado por sentencia de fecha 09/03/2015, en consecuencia, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado en claro vicio de infracción de ley (Art. 49 CRBV).
Alega que “la decisión recurrida, al no haberse pronunciado en relación a la reconvención, igualmente, adolece del vicio de incongruencia negativa y con esto viola los artículos 12, 15 y el ordinal 5° del artículo 243 del código de procedimiento civil al no dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por cuanto no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y la reconvención de mi representado, por lo que se produce, en consecuencia, el vicio de incongruencia”, sobre lo que “nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “decisión expresa, positiva y precisa”, en los siguientes términos: “expresa que no debe contener implícitos ni sobrentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y, precisa: Sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
Asimismo, manifiesta que, “cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados como en el presente caso, se está en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, como lo es la reconvención interpuesta por mi representado y la continuación del procedimiento, en virtud de lo cual, los motivos razonados, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes”; que la sentencia recurrida viola lo contenido en el numeral 3° del artículo 243 del CPC, y que teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida, tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad de la decisión recurrida, debe atenderse, por cuanto contiene una omisión de hechos y fundamentaciones de derecho de cómo quedó trabado el problema judicial ya que no menciona ni la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente ni las pruebas producidas, y refiere que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del código de procedimiento civil, son de estricto orden público.
En este sentido, señala “que los errrores in procedendo que adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, solicita se declarado: “con lugar el presente recurso de apelación y nulos la sentencia recurrida de fecha 09/03/15 así como el auto de fecha 12 de marzo de 2015, tomándose las determinaciones pedidas en la solicitud original que se le hiciera al a quo en escrito de fecha 09 de marzo de 2015, inserto en los folios 173 al 180 del expediente cuyos términos los doy aquí por reproducidos y, en consecuencia, se ordene la continuación del proceso de divorcio instaurado con la reconvención interpuesta por mi representado aplicando el artículo 209 CPC según el cual la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondeo del asunto, como es la continuación del juicio de divorcio iniciado por la reconvención interpuesta, por ser esta una demanda autónoma debidamente admitida por el Tribunal por cumplir con los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil, se trata de una demanda nueva que constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia la cual no ha sido ni puede considerarse desistida, por lo haberlo declarado expresamente mi representado”
III
DE LOS HECHOS
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA y el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 2011, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia; unión de la que procrearon una hija a la fecha de 2 años de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Milagro municipio Maracaibo del estado Zulia.
La ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA, propone demanda por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2014, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, declaró que el presente asunto se encontraba en fase de mediación, y ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial a los fines de su redistribución, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, sede Maracaibo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó las notificaciones correspondientes.
Cumplido el trámite comunicacional, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de reconciliación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con la asistencia respectiva, y manifestaron que establecieron lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, y vista la insistencia de la parte actora en la continuación del proceso, se declaró concluida la audiencia única de reconciliación.
En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación; y el día 28 de noviembre de 2014 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; la parte demandada en fecha 1° de diciembre de 2014 presentó escrito de contestación y reconvino a la demandada alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; en la misma fecha consignó escrito de las pruebas.
Admitida la reconvención se emplazó a la parte actora reconvenida para dar contestación, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, el día 5 de diciembre de 2014, la representación judicial del demandado reconviniente consignó escrito en el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación el Tribunal por acta dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales. En el referido acto concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora reconvenida expuso: “desistir del presente procedimiento contencioso incoado en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, antes identificado, a los fines de continuar una vía menos gravosa”. Seguidamente, la apoderada judicial del demandado reconviniente expuso: “estar de acuerdo y de forma satisfactoria desistir del presente proceso de divorcio ordinario”, por lo que el Tribunal declaró homologado el acuerdo, y mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, declaró:
(…)
• “APROBADO Y HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda formulada por los ciudadanos LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA (…) parte demandante reconvenido (sic) y el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO (…) parte demandada reconviniente en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA (…), en contra del ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.”
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito en el cual solicita “la prosecución del procedimiento por reconvención y se fije nuevamente la audiencia de sustanciación de las pruebas del referido juicio de divorcio iniciado por reconvención de mi representado por abandono voluntario fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil, es decir, el abandono moral y físico dentro del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales así como los maltratos verbales e injurias graves por parte de la demandante reconvenida.” El Tribunal en auto de fecha 12 de marzo de 2015, negó lo solicitado mediante auto que dictó en los siguientes términos:
“Visto el contenido del escrito de fecha 09/03/2015, suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente ciudadano CARLOS ADOLFO MACHADO DEL GALLEGO, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 09/03/2015, en virtud del desistimiento realizado por la parte actora reconvenida y aceptado por la parte demandada reconvincente (sic)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Con vista a los argumentos planteados por la representación judicial del recurrente, en primer lugar, se observa que señala haber apelado del fallo que homologó el desistimiento del procedimiento de divorcio ordinario realizado por las partes, lo cual no es cierto por cuanto tal recurso no fue ejercido como se verifica de las actas procesales.
En consecuencia, en el caso bajo estudio deja claro esta alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe solo a impugnar el auto de fecha 12 de marzo de 2015 mediante el cual el a quo a pedimento de la parte demandada reconviniente niega proseguir el curso del proceso de divorcio instaurado por reconvención, por cuanto el asunto se encuentra terminado por sentencia de fecha 9 de marzo del año en curso, en virtud del desistimiento realizado por la actora y aceptado por el demandado reconviniente, y nada se dijo sobre la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, sobre la cual no se ejerció recurso alguno por parte del recurrente; por tanto, esta alzada se pronunciará solamente sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha12 de marzo de 2015. Así se decide.
En segundo término, al resumir los alegatos formulados por la apoderada judicial del recurrente, se observa que sostiene que el demandado reconviniente, no desistió de la reconvención propuesta, por lo que solicitó al juez sustanciador proseguir con el curso del proceso de divorcio instaurado con la reconvención, lo cual le fue negado por lo que apela del auto que lo niega.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que integran el expediente que luego de la celebración de la audiencia de sustanciación en la que la demandante reconvenida desistió del procedimiento de divorcio y el demandado reconviniente convino en ello, audiencia en la que se declaró homologado el acuerdo con efectos de sentencia firme ejecutoriada, cuya publicación en extenso se produjo en fecha 9 de marzo del año en curso, en la dispositiva del fallo se declara aprobado y homologado el desistimiento de la demanda, terminado el procedimiento de divorcio incoado por la cónyuge demandante reconvenida y ordena el cierre y archivo del expediente, con la devolución de los originales consignados. En consecuencia, no ejercido recurso alguno sobre lo decidido, quedó firme la decisión dictada y pasado en autoridad de cosa juzgada respecto al desistimiento realizado por la parte actora y aceptado por la parte demandada reconviniente; sin que exista pronunciamiento alguno sobre los efectos de la reconvención planteada en el referido juicio de divorcio.
Ahora bien, observa esta alzada que si bien en la audiencia oral de sustanciación la demandante desistió del procedimiento de divorcio ordinario y el demandado manifestó estar de acuerdo con el desistimiento; y en el mismo acto la juez sustanciadora declaró homologado el acuerdo sin pronunciarse sobre la reconvención, en la dispositiva de la sentencia que declara terminado el procedimiento de divorcio ordinario, ordena el cierre y archivo del expediente, sin establecer ni resolver sobre el destino y los efectos procesales derivados de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, existiendo con tal proceder una actitud omisiva respecto a la reconvención ya admitida; entendiendo que para que se produzca esta institución, es decir, para que se haga uso de la reconvención es necesario que previamente exista un litigio en el cual se origina, por lo tanto, al desistir la parte actora del procedimiento en los términos como lo hizo en el caso de marras, era necesario que el Juez sustanciador se pronunciara motivadamente sobre los efectos de la reconvención propuesta por la parte demandada ya admitida por el tribunal, lo cual no hizo aún cuando fue solicitado a instancia de parte el mismo día en que se publicó la sentencia que homologó el acuerdo.
Pretende el recurrente que esta alzada haga pronunciamiento sobre la reconvención propuesta en el juicio de divorcio ordinario que del procedimiento desistió la parte actora reconvenida y así lo convino la parte demandada reconviniente, puesto que en el referido fallo que homologa tal desistimiento nada se dijo sobre ésta; y al peticionar ante el a quo la prosecución de la reconvención le fue negada por estimar la sentenciadora sin motivación alguna, que la causa había terminado.
Es de advertir que, el procedimiento civil está regido por el principio dispositivo, en cuyo proceso como modo anormal de terminarlo se encuentra el desistimiento como institución jurídica de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido sentencia definitiva, o antes de que dictada adquiera el carácter de cosa juzgada, según lo acuerden en forma unilateral o bilateral ambas partes; institución sobre la cual la doctrina nacional ha dicho lo siguiente: “… el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso, Tomo II, pp.).
Ahora bien, el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos 263 y siguientes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran (…).
En consecuencia, homologado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora reconvenida, al no existir pronunciamiento alguno en autos sobre los efectos de la reconvención planteada debidamente motivado en el auto apelado, mal puede esta alzada pronunciarse sobre aspectos que el juez sustanciador en la primera instancia no resolvió, y como quiera que el auto apelado señala que el asunto se encuentra terminado, y sin motivación alguna niega pronunciarse sobre la reconvención planteada, se concluye que el auto apelado debe ser anulado y corregirse éste término en la dispositiva del presente fallo, por no ser correcto revocarlo como se copió en el acta de la audiencia oral y pública. En tal sentido, a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de la doble instancia, este tribunal de alzada visto que no puede extender su decisión al asunto planteado en relación con la reconvención propuesta, lo procedente en derecho es reponer el caso bajo examen al estado en que la juez sustanciadora se pronuncie sobre los efectos de la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio de divorcio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada reconviniente en juicio de divorcio ordinario reconvenido, incoado por la ciudadana LOUISIANA CAROLINA MENDOZA ZABALA contra el ciudadano CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO 2) NULO el auto de fecha 12 de marzo de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 3) REPONE la causa bajo examen al estado en que la juez sustanciadora se pronuncie sobre los efectos de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en el presente juicio de divorcio ordinario. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “32” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario
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