EXP. N° 0628-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRUCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.176.129, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando en nombre y representación de sus hijos FRANCISCO JOSÉ y MARÍA VICTORIA BARRIOS REYES de 14 y 7 años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Judith M. Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez primero de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
MOTIVO: Amparo constitucional sobrevenido.
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2015 oficio N° J1J-2015 de fecha 7 de mayo del año en curso, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, remitiendo anexo copia certificada de expediente que contiene solicitud de amparo constitucional sobrevenido, que propuso por ante ese tribunal la ciudadana DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA, contra el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, denunciando violación de sus derechos y garantías constitucionales, materializados por el Juez GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición del juez del mencionado tribunal.
I
DEL ESCRITO DE AMPARO SOBREVENIDO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA, actuando en nombre y representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de 14 y 7 años de edad, respectivamente, presentó en fecha 5 de mayo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el que demanda en amparo constitucional sobrevenido al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien le dio entrada, al día siguiente compareció la accionante y consignó escrito de reforma de la demanda de amparo sobrevenido en 15 folios útiles.
En el escrito y su reforma denuncia la accionante la violación de sus derechos y garantías constitucionales, materializados por el Juez de Primera Instancia de Juicio, señalando como agraviante al abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, por actuaciones realizadas en acción de amparo constitucional que vulneran el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de normas de orden público, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 29 de abril de 2015, plasmadas en el acto que riela del folio 102 al 104, ambos inclusive, que produjeron la paralización del proceso de amparo; se ordene la inmediata continuidad de la “causa J1J-15410-2014” (sic), en el acto de realización de la audiencia constitucional oral y pública, para la producción de la sentencia definitiva, y se resuelva el reclamo “expresado por los querellantes en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada”; se abran los procesos tendientes la determinación de las responsabilidades generales y específicas de el juez Gustavo Alfonso Villalobos Romero, por la gravedad de las denuncias contra él, reclamando a su vez, que por la iniciación de la causa sobrevenida el “Juez querellado” se desprenda de manera inmediata del expediente N° J1J-15410-2014 y lo remita al Juzgado Superior, en quien recae el conocimiento de esta acción.
Señala la presunta agraviada ciudadana DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA, que actuando en nombre y representación de sus hijos y con la asistencia dicha, demanda en amparo sobrevenido, al nombrado juez, en los siguientes términos:
Que, “ocurro para consignar formal escrito de solicitud de amparo sobrevenido, contra las actuaciones por usted ejecutadas en fecha 29 de abril de 2015, en la que “difiere” el acto de la audiencia oral y pública que debió celebrarse ese día en esta causa signada con el alfanumérico J1J-15410-2015, denunciando dicha actuación como violatoria del derecho al debido proceso de mis hijos así como otras conductas ejecutadas por usted en su condición de Juez constitucional y de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que atentaron y aún atentan contra el derecho a la defensa de mis hijos, así como a la igualdad de las partes en el proceso, al no realizar y diferir sin justificación suficiente el importantísimo acto de la audiencia”.
Señala que “en estricta consideración de método, delataremos en principio, las violaciones de carácter constitucional que se perpetran en el acto mismo de la audiencia, que se extraen del análisis del acta levantada el día 29 de abril de 2015, para luego hacer una necesaria relación cronológica que describe la sucesión de los eventos pues, otras actuaciones realizadas ese mismo día por el Juez Gustavo Villalobos, a quien señalamos como agraviante, también exhiben una conducta no cónsona con su doble función de Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en sede constitucional”.
Que, “De cómo el decreto de diferimiento subvierte el debido proceso y el acto que lo produce, se le violenta también al atacar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes”.
Que, “El Juez Villalobos en su decisión expone:
“Vista la solicitud de intervención que ha hecho el apoderado judicial de la empresa Corpoelec, este Tribunal de juicio extremando su función garantista, para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar al tercero interviniente el derecho constitucional y legal a la defensa, resuelve diferir la presente audiencia y suspender la causa y conceder el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente se imponga de las actas procesales, lapso prudencialmente establecido tomando como referencia el previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Señala como, “Primera denuncia: al tomar esta decisión el Juez ataca la condición fundamental que informa la naturaleza del amparo constitucional como es la celeridad; elemento que forma parte de su definición, al punto tal que desde el artículo 26 constitucional se señala esa condición como inmanente a este proceso al contener el texto del artículo, mismo la condición de brevedad y el poder del juez para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella. Con el mismo espíritu, propósito y razón, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) expone que el propósito de esta acción es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”. De igual manera, a lo largo de todo el texto de la LOADGC se insiste sobre la brevedad o celeridad con que deben ejecutarse sus trámites, así pues el art. 4, señala en relación a los amparaos contra sentencia “…quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”; el artículo 5 destaca la procedencia del amparo “…contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vias de hecho…(omisis)… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Así continuamos, el art. 7 se refiere a la remisión inmediata de las actuaciones, el artículo 8, impone una única instancia y la aplicación de los lapsos de esta ley especial y sus formalidades mínimas para la instrucción de causas de amparo contra actuaciones de funcionarios de alto rango como el Presidente de la República; el artículo 9 en aras de su urgencia autoriza al juez que haya en las localidades donde no exista tribunal de 1ª instancia; el artículo 10 autoriza a conocer al juez que haya prevenido; el artículo 11, utiliza dos veces la palabra inmediato y destaca la imposibilidad de la recusación a los efectos de no imponer al proceso de amparo los trámites de esta incidencia; el artículo 12 reza en relación con los conflictos de competencia “…los trámites serán leves y sin incidencias procesales…”. El artículo 13 consagra la totalidad del tiempo hábil y la preferencia sobre otros trámites; el artículo 15 destaca la prohibición al juez de diferir el trámite de amparo o demorarlo so pretexto de consulta al Ministerio Público; el artículo 16 plantea la posibilidad de plantarlo por telegrama y hoy de cara a las nuevas tecnologías informáticas puede proponerse hasta en línea, para lo cual nuestro máximo tribunal tiene en su página web, el formato respectivo; el artículo 17 impone para el caso de evacuación probatoria, que el juez verifique la no existencia de un medio de comprobación mas acorde con la celeridad del procedimiento, so pena de causar un daño irreparable al actor; y por último destacamos, aún cuando existen aún más ejemplos que relacionar, la calificación de falta grave a los deberes del Juez que implica la violencia contra los lapsos para conocer y decidir las solicitudes de amparo, que queda expresamente definida en el artículo 34, mismo (sic) que pedimos se aplique en todo su rigor contra el Juez Villalobos, siendo esta sólo la punta de iceberg que descubriremos a lo largo de esta denuncia.”
Alega que, “esta referencia casi necia, a la insistencia con la que el legislador decantó en la norma especial que establece y regula las acciones de amparo, su carácter celerísimo, tiene como intención de fondo dejar expuesta la extrema ligereza del juez Villalobos que dispuso, pese a tener prohibición expresa para ello, del derecho de los reclamantes a su proceso en los términos en que está consagrado por la norma constitucional y legal. En relación con esta condición es abundante la opinión vertida por nuestro más alto tribunal, con especial referencia a la Sala Constitucional, que sin cesar ratifica y se extiende sobre la necesidad de respetar la eminente celeridad con que deben sustanciarse las causas de amparo en aras de la preservación de la tutela judicial efectiva. Sin faltar el respeto al conocimiento que efectivamente tiene el juez que sustanciará esta sobrevenida reclamación, traeremos a colación sólo una de tantas opiniones, a saber; (…) “
Manifiesta que, “queremos llamar la atención de quien juzga, sobre el uso particularmente perverso de un argumento que pretende dar carácter de constitucional a la justificación que se da el juez para subvertir el proceso, y es que hace alarde de “extremar su función garantista”, y se justifica en la intención aparentemente sana e inobjetable de “protección de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar al tercero interviniente el derecho constitucional y legal a la defensa”. Argumentación falsa y tendenciosa, toda vez que desde el mismo momento que se hicieron parte de este proceso, en fecha 09 de abril de 2015, por medio de otorgamiento apud acta, como apoderados del querellado JOSÉ MARÍA RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.861.947 los abogados Luis Trujillo y Edward Zabala, identificados con los números de cédula V- 16.609.444 y V- 16.355.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.039 y 124.807, han estado investidos de la condición de apoderados de la empresa Corpoelec, pues el instrumento poder que los dota de esa cualidad fue otorgado en fecha 22 de julio de 2014, por ante la notaria pública en la ciudad de Caracas, y siendo que es imposible desde todo ángulo material o formal, separar esa investidura de la persona natural que la detenta, los precitados abogados al comparecer y actuar en el expediente, lo hacían en la doble condición de la que estaban investidos. Por lo que resulta a todas luces insostenible el argumento de derecho a la defensa alegado por los representantes de la empresa interviniente y acogido en mala hora en la decisión que atacamos, y así pedimos sea declarado por este juez que conocera (sic) de la acción sobrevenida.
Que, “como corolario de esta primera denuncia, es menester traer a colación lo que dispone del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza;
“En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.
Que, “al colocar el derecho a la defensa de un tercero interviniente por encima del derecho al debido proceso de los hermanos NOMBRES OMITIDOS (niña y adolescente reclamantes) establece el juez una odiosa y aberrante desigualdad al colocarse él, al lado de todo el inmenso poder del estado, frente a la madre que representaba a sus hijos, lo cual es difícil de atribuir a un acto de ignorancia, pues por aplicación de la máxima iura novit curia, de Perogrullo se asume que el querellado juez Villalobos no sólo conoce la norma, sino las reiteradas y pacíficas opiniones del Tribunal Supremo de Justicia que sostienen la aplicación del precitado artículo 21, tal y como está expresado.”
Que, “también podrá parecer una petición obvia, pero es deber insistir en este escrito en que la sentencia que declare con lugar estas denuncias y restablezca la situación jurídica infringida, deberá contener un mandato de investigación de la conducta de este Juez, toda vez que resulta necesario establecer si fue producto de una eventual laguna mental, o de un craso y casi criminal desconocimiento de la ley, o si será uno de esos misterios insondables con lo que a veces tropieza el ser humano.”
Que, “como segunda denuncia contra la decisión del Juez Villalobos, no menos importante por su contenido, es que el Juez ignoró de manera flagrante el interés superior de niños, niñas y adolescentes principio fundamental de interpretación y aplicación de la Ley dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre las que destaca su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna. El parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expone de manera específica y sin lugar a dudas;
“… Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Que, “el Juez Villalobos al estimar (sobre un hecho falso además) que el derecho a la defensa de Corpoelec estaba por encima del derecho al proceso debido de la niña NOMBRE OMITIDO y del adolescente NOMBRE OMITIDO, pisoteó este principio, ubicado en el más alto nivel de los consagrados en la ley venezolana alguna, establecido en una ley cuyas normas todas están investidas de la condición de orden público que las hace no susceptibles de interpretación distinta a la que ellas mismas se dan, y que versa sobre derechos indisponibles, no relajables ni desnaturalizables estos reclamantes, sujetos vulnerables en demasía, que están en total grado de indefensión frente al desaguisado que armó aquí, quien tenía el indelegable y magnífico deber de defenderlos.
Que, “hasta aquí tenemos configuradas por lo menos cuatro conductas del juez que violentaron el derecho a proceso debido de los querellantes; 1.- Al subvertir un lapso procesal, para la realización de una audiencia en juicio de amparo; 2.- Al otorgar un privilegio inexistente desbalanceando la igualdad de las partes; 3.- Al declinar su deber como juez que conoce la ley de aplicarla correctamente en el caso del artículo 8 de la LOPNNA y 4.- Al dar valor definitivo en su decisión al argumento de un tercero que se dice fuera de proceso y no conocedor de las actas procesales, cuando las conocía perfectamente.
Manifiesta que, “como tercera denuncia destacamos, también con carácter eminentísimo que con sus dichos expresados en la audiencia tantas veces citada, los abogados del querellado y de la empresa intervinientes, declararon de manera expresa que las actuaciones ejecutadas por el querellado que se denunciaron como lesivas, fueron todas ejercidas en representación de la empresa, haciendo suficientes afirmaciones que dejaron inequívocamente reconocidos los hechos que narramos en el escrito principal de esta acción, con lo que hicieron expresa confesión, sólo que pretendieron aminorar sus efectos aludiendo el cumplimiento de órdenes superiores, y lo hacen así, según los dichos del abogado Edward Zabala tomados de la transcripción del acta de la audiencia del 29/04/2015, al folio ciento cuatro (104) del expediente;
“En razón de la violación de derecho a la defensa de mi representado el ingeniero José Rivero la decisión que toma es a nombre de corpoelec, porque cuando puede disponer del personal a su disposición por ser un personal de dirección de confianza, de las resultas de este procedimiento y su sentencia pueden perjudicar a tiene consecuencias a corpoelec siendo que si bien es cierto el Sr. José Rivero toma una decisión a nombre de corpoelec, pero si esta persona no estuviese como miembro de corpoelec el amparo como tal perdería su peso porque solo de ejerce (sic) contra el Sr. Rivero, y el fin es tutelar el derecho al trabajo que tiene la ciudadana Deixis Reyes con nuestra empresa.”
Que, “fue reclamada la atención sobre este hecho al juez, por la abogada de los accionantes presente en la audiencia, además del hecho de haber denunciado en su extensa intervención el incumplimiento del mandamiento cautelar, (sobre el que nos extenderemos más adelante) éste ignoró por completo estos hechos cuando debió perentoriamente haber decidido el asunto allí, hasta sin pruebas dado el carácter abierto del reconocimiento que hicieron estos representantes, mismo que puede ser leído en el resumen de la audiencia. De cara a esta grave omisión pedimos como elemento fundamental de nuestro petitorio, se restaure el debido proceso, asumiendo el juez que entre a conocer esta causa sobrevenida el justo valor que los dichos de las partes tienen en este asunto, lo que implicaría de inmediato la declaratoria con lugar de esta pretensión de tutela.”
Y que, “por último denunciamos como violatoria también del debido proceso y trasgresora de sus deberes, la instancia del Juez a que se produzca una solución “laboral” por estar reñido con las sagradas funciones que como juez constitucional y de protección de niños, niñas y adolescentes tiene. Es gravísimo que un juez en sede constitucional promueva una solución reñida con la disposición contenida en el artículo 25 de la LOASGC y así pedimos que sea expresamente declarado por el juez que decida esta acción de amparo sobrevenido con la imputación de las sanciones que sean de rigor.”
Que, “pasamos a relacionar mediante el recurso cronológico, otras actuaciones del juez que violentaron los derechos de los querellantes, los hermanos NOMBRES OMITIDOS, representados por su madre, quien reclama no sólo las perturbaciones que en la estabilidad emocional y el desarrollo integral de sus hijos esta persecución en su contra ha generado, sino también las perturbaciones que contra la unidad e integridad de la familia han causado los actos hostiles del ingeniero Rivero, asumidos hoy por parte de corpoelec. Así exponemos a continuación.”
Que, “De la violación del derecho a la defensa al alternarla la igualdad de las partes en el proceso. Estos son los hechos:
Que, “para el día 29 de abril de 2015, por auto expreso de este despacho, actuando en sede constitucional, se estableció la realización de la audiencia oral y pública que establece la ley para este proceso.”
Que, “Al momento de presentarnos en la sede del Tribunal, acompañada por mi apoderada, solicité se nos prestara el expediente, mismo que por encontrarse en manos del juez, nos fue facilitado por él mismo. Mientras la abogada firmaba el libro de préstamos, allí mismo en la pequeña mesa de la secretaría del despacho, fuimos abordadas por el Juez de la causa Dr. Gustavo Villalobos, quien nos informó de manera directa que se disponía a “diferir” por el lapso de treinta días dicha audiencia, por petición de la empresa corpoelec. Al revisar el expediente, comprobamos que no constaba para ese momento solicitud alguna de diferimiento, ni por parte del querellado ni por parte de la precitada empresa.”
Que, “manifestamos de manera clara al ciudadano juez, que no estábamos de acuerdo con dicho diferimiento por cuanto eso atentaba contra la naturaleza célere del mismo y por la gravedad del derecho lesionado que se reclamaba. De la misma manera le manifestamos que la situación era tal, que el decreto cautelar otorgado por el juez ni siquiera se estaba cumpliendo de la manera que fue ordenado, toda vez que a la madre reclamante no se le había permitido incorporarse en el área de trabajo que le fue asignada en la Dirección de Control de Activos, ubicado en la avenida fuerzas armadas, donde tiene funciones específicas que conoce, sino que fue reubicada en otra dependencia, donde no tiene absolutamente nada que hacer y se la pasa el día total y absolutamente inactiva por falta de funciones, para mayor aumento de la carga de stress que ya la agobia y por la cual está en tratamiento extenso. Le expresamos que era nuestra intención hacer estos señalamientos en el acto de la audiencia para que proveyera su solución.”
Que, “insistió el precitado funcionario en manifestar que aún cuando lo reclamado en el proceso en sus manos no tenía un contenido laboral, era evidente que la vía laboral podía ser la solución al asunto, por lo cual, el diferimiento podía servir para facilitar esa solución, dado que lo que la querellante quería era quedarse en Maracaibo, no importaba dónde.”
Que, “en este punto intervino la abogada Barrios para señalar al juez lo irregular de la situación, toda vez que no le es dado al Juez Constitucional promover mecanismos de solución alternativa que son impensables en un proceso de amparo, en el que están expresamente vedados por virtud del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la naturaleza de los derechos involucrados. Por otra parte, no olvidemos que en el caso que nos ocupa se trata de una materia de eminente orden público como es el derecho de una niña y un adolescente, razón por demás suficiente para que resulten totalmente fuera de lugar las proposiciones que desde nuestra llegada escuchamos de boca del juez “instando” a un arreglo en la materia laboral.”
Que, “para ese momento ya se habían hecho presentes en el despacho, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.317.606 padre de la niña y del adolescente reclamantes en esta acción y la abogada BELKIS PÉREZ, defensora municipal N° 0018, en el área de Protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio San Francisco, quien comparecía en su condición de experta, toda vez que el órgano que representa lleva la sustanciación del expediente N° 2014-68, sobre la investigación y seguimiento de los problemas de adaptación que presentan la niña NOMBRE OMITIDO y el adolescente NOMBRE OMITIDO, quienes son los sujetos de la protección solicitada en este juicio.”
Que, “No manifiesta el juez retracción alguna ante nuestro planteamiento, ni causa recibo de la denuncia sobre el incumplimiento de la medida cautelar. Antes bien, relata que los abogados de la empresa le había informado que habían sostenido una reunión en horas de la mañana con la querellante y su apoderada para hacer propuestas, lo que le parecía una buena actitud del ente estadal. Ratifica su decisión en el sentido que será suspendido por su autoridad como rector del proceso la audiencia de hoy. Toma posesión nuevamente del expediente ordenado hacer el desglose del mismo para la inclusión de una diligencia que momentos antes introducía por la URDD el abogado Edward Zabala, quien ahora se presenta como apoderado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), consignando poder que le fuera otorgado en fecha 22 de julio de 2014!! (sic). En la precitada diligencia el abogado ZABALA solicita en nombre de Corpoelec se le tenga como parte del presente proceso y se suspenda la audiencia, fundamentando su pedimento en la posibilidad que se vea violentado el derecho a la defensa de la corporación estatal eléctrica.”
Que, “al actuar de esta manera el juez crea una desigualdad procesal aberrante, a favor del querellado y del (sic) un “tercero” interviniente colocando todo el inmenso poder del estado sobre la madre que en ese momento defendía el derecho a la integración de su familia, el derecho a ser oída en representación de sus hijos en un proceso justo, en condiciones de igualdad y con las garantías que establece la ley. Todo ello lo violentó el Juez Villalobos con las actuaciones que aquí denunciamos, siendo su corolario final, que al momento de levantar al acta de la audiencia no acotó ninguna de las extensas argumentaciones de la madre querellante ni de su abogada, impidiendo que fueran tomadas en acta pese a haber manifestado la abogada que hablaría con suficiente ritmo para que el funcionario copiara adecuadamente sus dichos. El Juez Villalobos ordenó al escribiente dejar de improntar al momento de ella comenzar a hablar, imprimiendo al acto todo el contenido de una audiencia conciliatoria, donde el juez se permitió decirle directamente a la Sra Reyes, “que el verdadero meollo del asunto era que ella se quedara en Maracaibo y eso ya lo había logrado con las providencias cautelares”. Se atrevió incluso a inquirir a corpoelec sobre los posibles “destinos” de trabajo que se le estuvieran buscando en esta ciudad y la necesidad de apurar esa solución. Le manifestamos que eso violentaba el contenido del mandamiento cautelar que señalaba cómo debía ejecutarse la reincorporación a su puesto de trabajo a la Sra Reyes, que no era de otra forma que donde se encontraba para el momento de ser requerida por la Coordinación Regional de Bienes y Servicios por el Lic. Alexander Villamizar, para que se desempeñara en la gerencia de control de activos, bajo la supervisión de la arquitecto Carolina de Apriles, se le presentó un facsímil del acta levantada como “punto de cuenta” con la firma de los gerentes que autorizaron el traslado a la gerencia de activos control de activos de la Sra Reyes, (acta que presentamos con este escrito como anexo único) manifestando la escasa relevancia que ese instrumento tenía.”
Que, “de toda esa relación de intervenciones y debate, en la que llegó incluso a reclamar vivamente a la querellante y su apoderada, la utilización de un tono de voz muy alto, no incluyó nada en el documento impreso de esta acta. Sólo ante el reclamo de la abogada Barrios al momento de firmar el acta, fue que se introdujo esa sucinta y por demás escueta referencia al desacuerdo con la decisión de diferimiento. Otro acto más que describe ya una alineación con nuestra contraparte y el tercero interviniente, conducta sobre la cual, respetuosamente exigimos el pronunciamiento del Juez de esta causa sobrevenida.”
Finalmente, para sostener sus afirmaciones indica que hace valer el valor probatorio de las actas procesales contenidas en todo el expediente J1J-15410-2014, en el cual es planteada esta querella sobrevenida, y testimoniales juradas; y señala que fundamenta “esta acción de amparo sobrevenido en la interpretación vinculante que de la aplicación del numeral 5to. del artículo 6to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación de los siguientes derechos de los querellantes en asunto J1J-15410-2014, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el que se identifica como Juez el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, a quien señalamos como agraviante y quien puede ser notificado en la sede del despacho del tribunal, ubicada en el Edificio Arauca, planta alta, ubicado en la avenida Bella Vista en la ciudad de Maracaibo.”
Que, “los derechos que denunciamos como vulnerados son el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que se lesiona de manera directa como describimos en las denuncias primera, segunda tercera y cuarta de este escrito, y que se lesiona al violentar derechos que están contenidos dentro del mismo derecho al proceso debido, a tenor de las (sic) opinión doctrinal y judicial, como son, el derecho la legítima defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, por violación igualmente de las normas de orden público ya citadas contenida den (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Pide que al decretarse con lugar esta pretensión, se produzca por parte del juez conocedor un mandamiento que ordene: “Primero: La nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez querellado en fecha 29 de abril de 2015, que se plasmaron en el acto que riela de los folios 102 hasta el folio 104, ambos inclusive, mismas que produjeron la paralización del proceso de amparo incoado. Segundo: Se ordene la inmediata continuidad de la causa J1J-15410-2014 en el acto de realización de la audiencia Constitucional oral y pública, para la producción de sentencia definitiva. Tercero: Se resuelva el reclamo expresado por los querellantes en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada. Cuarto: Se abran los procesos tendientes a la determinación de las responsabilidades generales y específicas del Juez Gustavo Alfonso Villalobos Romero, por la gravedad de las denuncias contra él aquí expuestas.” Por último pide que: “como consecuencia de la iniciación de esta causa sobrevenida, reclamamos que el juez querellado, en cumplimiento de las disposiciones procedimentales establecidas en la sentencia vinculante de todos conocida (caso José Amado Mejía de fecha 07/02/2000) así como en las sentencias vinculantes de 16 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, (caso Jairo Cipriano Rodríguez y Armando Castelluci, respectivamente) se desprenda de manera inmediata del expediente de la causa J1J-15410-2014 y lo remita al Juzgado Superior, en quien recae el conocimiento de esta acción.”
Consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, visto el anuncio de amparo sobrevenido señala como competente a este Tribunal Superior y acuerda la remisión inmediata mediante oficio de las actuaciones contenidas en la pieza separada de anuncio de amparo sobrevenido.
Recibido en este Tribunal Superior, en fecha 11 de mayo de 2015 se le dio entrada, numeró y registró su ingreso, el día 13 del mismo mes y año, dictó auto y emplazó a la accionante para que en el plazo de dos días que vencerían al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de su notificación, consignara copia certificada del auto o acta en el que el juez accionado difirió la audiencia constitucional correspondiente al amparo llevado ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia que suscribe la accionante con la abogada que le asiste, expuso: “(…) Por cuanto al momento de consignar el escrito de amparo sobrevenido ante el tribunal de juicio del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de circunscripción judicial del estado Zulia, causa N° J1J-15410-15, ciudadana Juez Superior el tribunal de la causa debió de desprenderse de la causa completa junto al escrito de amparo sobrevenido; y en la presente no se hizo dejando en indefención (sic) y dejando al tribunal superior sin causa con que aminicular (sic), lo solicitado en el presente escrito de amparo sobrevenido. Por esta razón en vista del error grarrafar (sic) que se cometio (sic) por parte del tribunal de la causa es que consigno copia certificada de la causa principal, más la medida cautelar innominada, y así el tribunal pueda dar una sentencia acorde a lo solicitado. Solicito de conformidad a jurisprudencia reiterada sobre Amparo Sobrevenido solicito a este Tribunal, solicite al tribunal de la causa Remita la causa completa a este Tribunal, parra (sic) asi (sic) corregir la irregularidad procesal existente.” Con la diligencia consignó copia certificada del expediente de amparo constitucional en135 folios.
En fecha 15 de mayo de 2015 se presentó en este Tribunal Superior la abogada Judith Pirela e informó al órgano subjetivo que existen otras actuaciones de importancia practicadas en el expediente de amparo, posteriores a la fecha de certificación de las copias consignadas en este tribunal, por lo que este órgano jurisdiccional oficiosamente solicitó a la primera instancia con carácter de urgencia, las actuaciones comprendidas en el expediente que dio origen al presente amparo, a partir del día 4 de mayo del año en curso, incluyendo la última actuación.
En la misma fecha se recibió oficio N° J1J-2015-339, remitiendo las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de amparo constitucional según lo requerido por este Tribunal.
Con tales actuaciones este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del amparo sobrevenido y su reforma presentada por la accionante, en los términos formulada resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto claramente señala que ejerce amparo “sobrevenido”, ya que la decisión tomada en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional en amparo constitucional incoado por la accionante contra el ciudadano José María Rivero Gómez, el juez ante la intervención de un tercero dispuso diferir la audiencia por treinta días y suspender la causa, siendo evidente que en primer lugar, la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido” se dirige contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, mediante la cual difiere la audiencia constitucional y suspende la causa por 30 días.
Ahora bien, la acción de amparo sobrevenido es una vía especial, sobre la cual, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, en caso conocido como el de “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
(…).
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Sobre el mismo punto, más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en expediente N° 09-0632, estableció el siguiente criterio:
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
En el presente caso, se observa que el acto procesal presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conoce de la acción de amparo constitucional, mediante acta en la cual dispuso diferir la audiencia constitucional y suspender la causa concediendo un lapso de 30 días continuos para que el tercero interviniente se impusiera de las actas, por lo que a nuestro juicio, mal podría solicitarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido ante el juez que conoce del amparo constitucional, por cuanto en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional, antes citado, se trata de un amparo contra decisión judicial dictada por el juez que sustancia el amparo que por vía autónoma introdujo la aquí accionante, el cual debió tramitarse ante el órgano superior inmediato de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado.
En consecuencia, bajo los términos antes dichos y la doctrina vinculante ya invocada, se concluye que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo sobrevenido contra decisión judicial en el transcurso del procedimiento, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer, por ser la alzada del tribunal que emitió el acto impugnado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Conoce este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional acción de amparo constitucional sobrevenido que propone la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, actuando en representación de sus dos hijos niña y adolescente, contra acta de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el juez actuante dispuso diferir la audiencia constitucional suspendiendo el proceso durante 30 días continuos, el reclamo expresado por la accionante en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada por el juzgador de la primera instancia, y se abran los procesos tendientes a la determinación de las responsabilidades generales y específicas del Juez Gustavo Alfonso Villalobos Romero, por la gravedad de las denuncias contra él aquí señalas.
Riela en autos copia certificada de las actuaciones insertas en el expediente N° J1J-15410-2015, correspondiente a juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA contra el ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO GÓMEZ, en su condición de empleado de la empresa Corpoelec, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo; dentro del cual consta la actuación requerida por este Tribunal Constitucional en auto de fecha 13 de mayo de 2015, la cual corresponde a acta de audiencia de amparo constitucional de fecha diario 29 de abril de 2015, y es del tenor siguiente:
En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados (sic) previamente conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde figuran como presuntos agraviados los niños y/o adolescentes (…), según la querella interpuesta en nombre y representación de ellos por la ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, y como presunto agraviante, ciudadano José María Rivero Gómez, en u condición de empleado de la empresa Corpoelec; una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano Gustavo Alfonso Villalobos Romero y la secretaria del despacho abg. Carmen A. Vilchez C.; se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente (sic) la parte accionante, ciudadana Deisys Coromoto Reyes García, antes identificada, junto con su apoderada judicial, la Abg. Lourdes Celeste Barrios, (…). No se encuentra presente el presunto agraviante, ciudadano José María Rivero Gómez, antes identificado, pero está representado por su apoderado judicial, el Abg. Luís Trujillo (…). No se encuentra presente el fiscal especializado del Ministerio Público. Se encuentra presente el abogado Edgard Zabala (…), en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec, según poder (…). En primer lugar, el juez que preside hace saber a las partes que (…). En tercer lugar, el juez da lectura en voz alta a la diligencia consignada el abogado Edgard Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Corpoelec, en la cual se observa que: a) se da por notificado en nombre de su representada, b) solicita que se le considere como parte de la presente causa por cuanto –a su decir- los efecto9s de la sentencia que se dicte pueden afectar los intereses de su patrocinada en el carácter de patrono de la accionante. c) la suspensión de la audiencia fijada para el día de hoy a los fines de imponerse de las actas y no se vulnere el derecho a la defensa de su representada. En vista a tal pedimento, el juez le concede el derecho de palabra al abogado Edward Zabala, para que exponga lo que ha (sic) bien tenga sobre la solicitud contenida en la diligencia, expone: “(…)”. Acto seguido, el juez expone: Vista la solicitud de intervención que ha hecho el apoderado judicial de la empresa Corpoelec, este tribunal de juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar al tercero interviniente el derecho constitucional y legal a la defensa, resuelve diferir la presente audiencia y suspender la causa y conceder el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente se imponga de las actas procesales, lapso prudencialmente establecido tomando como referencia el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica para (sic) la Procuraduría General de la República. Una vez resuelto lo anterior y vista la presencia de los intervinientes, el juez de juicio otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviante, a la apoderada judicial de la accionante y luego a la accionante, quienes expusieron alegatos y consideraciones sobre la situación. La apoderada judicial de la accionante solicitó que se deje constancia de que no está conforme con la decisión que toma el juez en esta audiencia. Luego el juez de juicio ratifica la decisión antes pronunciada y exhorta a las partes a sostener un diálogo que permita extraprocesalmente resolver eventualmente la situación laboral que le es propia a la accionante y que es de carácter disponible, aclarando que ese exhorto no se extiende del thema decidemdum (sic) de la presente querella constitucional. Para finalizar (…) hace saber que mediante auto por separado resolverá lo conducente. Se declara concluida la audiencia constitucional.”
Respecto al primer punto, luego del examen de las actas que obran en el expediente se observa que consta en autos que a requerimiento de este Tribunal, el supuesto agraviante remitió copias certificadas de las actuaciones realizadas desde el día 30 de abril de 2015 hasta el día 15 de mayo del año en curso, de las cuales se evidencia que en fecha 4 de mayo admitió la intervención como tercero de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), y otras actuaciones procesales de mero trámite.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado por la accionante que demanda en amparo sobrevenido, que condiciona el ejercicio de la acción de amparo incoada sobre decisión judicial recaída en un proceso de amparo que conoce el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que exista decisión definitivamente firme por cuanto el acto impugnado versa sobre el diferimento por treinta días de la audiencia constitucional, supeditado su ejercicio a la presunta existencia de flagrante violación del debido proceso ante la subversión del procedimiento establecido por parte del juez constitucional, violación originada en el curso del proceso de amparo, por lo cual no es aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no estar en presencia de una sentencia definitivamente firme, en cuyo procedimiento no caben las incidencias por la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
En tal sentido, dada la naturaleza de las supuestas infracciones constitucionales denunciadas, como la existencia del quebrantamiento del debido proceso, sin que se entre a prejuzgar sobre el fondo del asunto, pasa este Tribunal a determinar la admisibilidad de la acción incoada, así como los elementos que configuran la vulneración de orden constitucional, que presuponen la existencia de violación del debido proceso.
De tal manera, realizado el examen del escrito presentado por la presunta agraviada y la reforma del amparo constitucional sobrevenido interpuesto, este Tribunal observa y así se aprecia, que cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la accionante cuestiona la decisión emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decidir diferir la audiencia constitucional y suspender por 30 días continuos la causa, a propósito de la comparecencia en la oportunidad de celebrarse, de un tercero a fin de que éste se impusiera de las actas, garantizando así el derecho a su defensa, según lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa Corpoelec, para la cual labora el accionado en el amparo donde se produjo la decisión impugnada por vía de amparo sobrevenido.
Al respecto, observa este Tribunal que la actuación realizada por el tribunal de la primera instancia señalada como lesiva, consiste en una decisión emitida con ocasión de la intervención del tercero en el contexto de una acción de amparo constitucional, incoada contra un trabajador derivada de la situación laboral que refiere la accionante le ocurre en la empresa para la cual labora ella y el accionado, y que representa el tercero interviniente; evidenciándose de actas que con posterioridad a la emisión del acta impugnada por vía de amparo sobrevenido, el presunto agraviante dictó nuevas decisiones en los siguientes términos:
1. Decisión del 5 de mayo de 2015:
“Visto el contenido del acta anterior y la solicitud de intervención que ha hecho el apoderado judicial de la empresa Corpoelec, este tribunal de juicio (…), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…), resuelve conceder el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente, la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se imponga de las actas procesales, lapso prudencialmente establecido tomando como referencia el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica para la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se corrige el acta anterior en el sentido que dice “resuelve diferir la presente audiencia y suspender la causa y conceder el lapso de treinta (30) días continuos”, cuando lo correcto es suspender la audiencia, tal como oralmente lo decidió el juez de juicio en la reunión.”
2. Decisión del 15 de mayo de 2015:
“Este tribunal de juicio visto que: i) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicto la Resolución No. 2015-0009 en fecha 29 de abril de 2015, en cuyo artículo primero (1°) se resuelve que todos los funcionarios judiciales de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, cuyo acatamiento conlleva a la reprogramación de las audiencias y fijarlas dentro de ese horario. ii) en el presente asunto por auto de fecha 5 de los corrientes se corrigió el acta de fecha 28 de abril de 2015, en el sentido que lo correcto es que se suspendió la audiencia, no la causa, y asimismo, se concedió el lapso de treinta (30) días continuos para que el tercero interviniente, la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), se impusiera de las actas procesales. iii) en la presente causa la oportunidad para la audiencia constitucional se debe reprogramar con preferencia a otros asuntos en virtud de la naturaleza de la materia; se fija la oportunidad para el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la audiencia constitucional que fue prolongada en fecha 28 (sic) de abril de 2015.”
Así las cosas, es importante indicar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En este sentido, se observa que si bien el presunto agraviante difirió la audiencia constitucional y suspendió la causa por 30 días, no obstante, consta en este expediente que en el auto de fecha 15 de mayo en curso, oficiosamente, en fecha 5 de mayo en curso reforma la decisión impugnada y el día 15 de mayo próximo pasado, reprograma la audiencia constitucional y la fija para el día jueves próximo 21 de mayo del presente año.
Ahora bien, en lo concerniente a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 1° contempla el hecho de que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado, en efecto la referida disposición normativa establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo con la transcrita norma, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual, a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, aún en los casos de amparo sobrevenido.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado por el diferimento de la audiencia constitucional por 30 días continuos, como lesivo al derecho que tiene la accionante al debido proceso y el derecho a la igualdad, en lo que está involucrado el orden público, durante la tramitación de la audiencia de amparo constitucional, se constata en autos que fue corregida oficiosamente mediante autos de fechas 5 y 15 de mayo en curso, por lo que desde el mismo momento en que se corrigió, cesó la lesión denunciada por la accionante.
Es importante indicar al respecto, que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica, -ha dicho- que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor, pero además, por vía de amparo constitucional no solo se protege un daño actual, sino que reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable .
En consecuencia, sobre la base de la motivación que antecede, resulta evidente y claro que en el presente amparo sobrevenido cesó la presunta violación denunciada, por tanto, también sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada como lesiva, dejando claro que las causales contenidas en el precitado artículo son de orden público revisables en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de lo cual la pretensión contenida en el presente caso de amparo constitucional sobrevenido debe ser declarada inadmisible in limine Litis. Así se declara.
Respecto al segundo punto, la accionante pide a este Tribunal en sede constitucional que: “Se resuelva el reclamo expresado por los querellantes en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada”, sobre lo que previamente alegó lo siguiente:
Que, “manifestamos de manera clara al ciudadano juez, que no estábamos de acuerdo con dicho diferimiento por cuanto eso atentaba contra la naturaleza célere del mismo y por la gravedad del derecho lesionado que se reclamaba. De la misma manera le manifestamos que la situación era tal, que el decreto cautelar otorgado por el juez ni siquiera se estaba cumpliendo de la manera que fue ordenado, toda vez que a la madre reclamante no se le había permitido incorporarse en el área de trabajo que le fue asignada en la Dirección de Control de Activos, ubicado en la avenida fuerzas armadas, donde tiene funciones específicas que conoce, sino que fue reubicada en otra dependencia, donde no tiene absolutamente nada que hacer y se la pasa el día total y absolutamente inactiva por falta de funciones, para mayor aumento de la carga de stress que ya la agobia y por la cual está en tratamiento extenso. Le expresamos que era nuestra intención hacer estos señalamientos en el acto de la audiencia para que proveyera su solución.”
Que, “insistió el precitado funcionario en manifestar que aún cuando lo reclamado en el proceso en sus manos no tenía un contenido laboral, era evidente que la vía laboral podía ser la solución al asunto, por lo cual, el diferimiento podía servir para facilitar esa solución, dado que lo que la querellante quería era quedarse en Maracaibo, no importaba dónde.”
En relación a este pedimento, para resolver es necesario indicar como ya se ha dicho, que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado, y las violaciones que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación.
Ahora bien, respecto al elemento subjetivo del amparo constitucional sobrevenido sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, no existe identidad del órgano accionado con el supuesto agraviante que incumple con la medida cautelar dictada por el juez que sustancia el amparo constitucional por vía autónoma; y como quiera que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible acumular diversas acciones de amparo constitucional sobrevenido, si la violación del derecho constitucional se atribuye a la misma persona, y si las infracciones del derecho de los presuntos perjudicados provienen de un mismo acto, hecho u omisión del agraviante, fundamentado en las mismas consideraciones de hecho y de derecho para ser resueltas en un mismo fallo.
En consecuencia, con vista a las actuaciones procesales, es evidente que el ente que debe cumplir con la medida cautelar decretada y sobre quien alude la accionante incumple con la medida dictada, es imputable a la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), empresa que resulta ser una persona jurídica y distinta del órgano subjetivo sobre el cual se denunció como sujeto presunto agraviante en el caso bajo análisis, se concluye que como diferentes son las razones de hecho y de derecho alegadas en esta instancia en ejercicio de un amparo constitucional sobrevenido, igualmente, es inadmisible la pretensión de la accionante en esta instancia superior. Así se declara.
Decidido lo anterior, hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la presente acción de amparo constitucional sobrevenido. 2) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional sobrevenido, propuesta por la ciudadana DEISYS COROMOTO REYES GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ MARÍA RIVERO GÓMEZ. 3) INADMISIBLE la pretensión de la accionante en esta instancia superior, para que “Se resuelva el reclamo expresado por los querellantes en el sentido de no estarse cumpliendo la orden cautelar en los términos que fue ordenada”.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “29” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,
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