REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000261
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.323, domiciliado municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: YENNY PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.072.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.882.285, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abg. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.323, domiciliado municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.072, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.882.285, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que una vez celebrado el enlace civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Barrio el Cují, casa s/n, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas y fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, aumentándose cada día por parte de su cónyuge, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge, a pesar de que vivían en la misma casa, los cuales se agravaron cuando en el mes de Julio del año 1999, solicitó a este Tribunal autorización para separarse del hogar conyugal, impidiéndole la entrada al mismo cuando regresaba de su jornada laboral, haciendo imposible la unión conyugal; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude, por cuanto de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, prevista en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, y a tal efecto demanda como en efecto demanda por divorcio a su legitima esposa, ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devolvió los recaudos de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible ubicarla en su hogar de habitación; en tal sentido, por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.072, mediante la cual solicita del Tribunal se libre la notificación cartelaría de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.072, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 29 de mayo de 2014, en el cual aparece la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha cinco (05) de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, y por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se le designó como Defensor Ad Litem a la Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se ordenó notificar a objeto de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha Primero (1º) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Primero (1º) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, por lo que en fecha diez (10) de octubre de 2014, se levantó Acta de Juramentación de la misma; y por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintiocho (28) de octubre de 2014.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de diciembre de 2014.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
Por auto dictado por este tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, pautada para celebrarse en esa misma fecha, la cual se fijará nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este tribunal
Por auto dictado por este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se fijó para el día veintidós (22) de mayo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como de la asistencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las dos testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro civil de Matrimonio No. 55, correspondiente a los ciudadanos JESUS ANTONIO CORDERO SIRA y ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 817, correspondiente a la niña o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LEIDA DEL CARMEN ZABALA CASTRO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Calle el Cují; que la relación matrimonial era bien, pero ya después de tres o cuatro años empezaron los problemas, la cónyuge tomaba y no atendía a su esposo, habían problemas y escándalos; que en julio de 1999, la cónyuge no le permitió al demandante la entrada a su casa; que todo el tiempo eran peleas cuando él llegaba de trabajar y tenía que ir a comer en la calle. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales que le constan los hechos narrados por cuanto vivía en el frente del domicilio de los cónyuges; que existían problemas entre ellos, la demandada tomaba y no le permitía al demandante entrar a su casa, ni ver a sus hijos; que ella era muy agresiva. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella vive en el Sector Campo Mío Calle El Cují, Casa No. 10; que en la actualidad la cónyuge vive en Puerto Escondido, que ella se fue del hogar, y que el demandante vive en Ciudad Ojeda; que ella presenció las peleas, agresividad de la cónyuge, que se alteraba, se volvía loca, que debía ser por los tragos; que la testigo la aconsejaba pero seguían los problemas; que no sabe acerca de quien ejerce la custodia de la adolescente de autos, y que sólo sabe que ella casó y que el hijo varón vive con su papá; que el demandante tiene comunicación con sus hijos, y la hija lo visita.
• La testigo, ciudadana NORBELIS CAROLINA SILVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mío, Calle el Cují, casa S/N en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas; que en los primeros años del matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa; que los problemas se presentaron por la cónyuge demandada, por cuanto era agresiva cuando él llegaba de su trabajo, y delante de sus hijos; que cada vez que el señor llegaba del trabajo, ella lo peleaba y lo agredía, y que le consta porque ella vivía en el frente de la casa de los cónyuges y estudiaba con uno de sus hijos, y hacía trabajos con este. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales que conoce a los cónyuges por cuanto era vecina de ellos; que la cónyuge agredía verbalmente a su esposo; que le consta que le impedía la entrada a su casa, ya que ella se la pasaba allí con sus hijos estudiando y jugando. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales que una vez el cónyuge llegó de su trabajo y su esposa estaba tomada y no le permitía la entrada al hogar y comenzó a pelear; que los cónyuges están separados desde el mes de julio de 1999; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que desde que se separaron no han estado juntos, y que solo tienen comunicación por los hijos; que el hijo varón vive con el papá y que la hembra se casó, y que le consta que se casó por que ella misma se lo dijo y porque tiene contacto con ella, y que vive con su esposo en Fabricio.
Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas LEIDA DEL CARMEN ZABALA CASTRO y NORBELIS CAROLINA SILVA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones, agresiones verbales, convirtiéndose en situaciones intolerables, siendo imposible vivir en armonía, incumpliendo con los deberes y obligaciones conyugales su esposa la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO; que en Julio de 1999, está le impidió la entrada al hogar conyugal luego que regresaba de la jornada laboral, lo que lo llevó a abandonar el hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo varón vive con su papá y la hembra se casó. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, a través del Defensora Ad Litem designado, dio contestación a la demanda, sin embargo no hizo uso del derecho de promover pruebas, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, por parte de su cónyuge la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.323, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YENNY PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.072, en contra de la ciudadana: ZULEIMA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.882.285, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada NILDA ROBERTIS DE PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 55, en fecha 18 de mayo de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTILLO.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JESUS ANTONIO CORDERO SIRA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada adolescente.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 077-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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