REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000058
SENTENCIA DEFINITIVA No. 074-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JESUS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.223, domiciliado en carretera L, callejón 1, casa No. 05, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.997, domiciliada en calle Independencia, No. 117, sector Las Morochas, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESUS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.223, domiciliado en carretera L, callejón 1, casa No. 05, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MAGDELINE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.997, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES SALAZAR, en fecha 26 de marzo de 1994, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Morochas, calle Independencia, No. 117, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros cinco (05) años convivieron en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio; que dentro de esta armonía y alegría conyugal procrearon un hijo, aun menor de edad; que en el hogar reinaba la felicidad, siempre teniendo como norte el bienestar psicológico de su hijo, pero sobre todo prevalecía el amor y la comprensión; que todo este panorama fue desapareciendo, y con tristeza lograba ver el cambio de su cónyuge, notando que dejaba de quererlo, de manifestarle cariño y continuamente mantenía una actitud de desagrado hacia todo lo que manifestaba; que a diario le manifestaba que no quería seguir viviendo con él; que su actitud de siempre fue de querer recuperar esa armonía en el hogar; que solicitó ayuda a familiares y amigos para que conversaran con ella y solventar los problemas que a diario se les presentaban; que su esposa no daba su brazo a torcer y fue en ese momento que decidió encarar la situación manifestándole su esposa que ya no quería seguir viviendo con él, e inmediatamente dejó de atenderlo a él, al hogar y al hijo de ambos, negándose a cohabitar con él e incluso amenizándolo a diario con el divorcio; que las relaciones matrimoniales se rompieron definitivamente el día 19 de abril de 1999, cuando su cónyuge finalmente cumplió sus amenazas, obligándolo a desalojar el hogar común, manifestando tanta violencia que tuvo que ceder, ya que su hijo estaba presente y un pequeño grupo de amigos y familiares y sin importarle la situación le colocó las maletas en la sala gritándole que no quería convivir con él; que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge están completamente rotas y sin ninguna posibilidad de reconciliación, y así la ha mantenido hasta la actualidad; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hizo definitivamente imposible la vida en común; que por cada una de las razones expuestas acude para demandar por DIVORCIO a la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, ya que de los hechos narrados se tipifica el Abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de junio de 2014, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demanda en su hogar de habitación.
En fecha seis (06) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ROSANGELA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS RAMÓN SALAZAR, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaría de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
En fecha tres (03) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MAGDELINE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS RAMÓN SALAZAR, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 03 de julio de 2014, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2014.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal designo a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 38.197, aceptando el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintidós (22) de enero de 2015.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de febrero de 2015.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 56, correspondiente a los ciudadanos JESUS RAMÓN SALAZAR y MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad el Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 76 correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad el Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MAGDA JOSEFINA BERMUDEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, ya que vivieron en la misma dirección, en el sector Las Morochas, calle Independencia, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon un hijo; que desde la fecha 19 de abril de 1999 están separados y le consta porque era un día de fiesta y que en la actualidad los cónyuges viven en residencias separadas; que el demandante vive por la L, Callejón 1. Repreguntada por el Tribunal, la testigo respondió que no podría decir como era la relación de pareja, ya que solo son conocidos, pero que hoy en día no viven juntos.
• La testigo, ciudadana DORA JOSEFINA VICTORA DE AVILA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Morochas, calle Independencia, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges están separados desde el día 19 de abril de 1999 hasta la actualidad; que la cónyuge era conflictiva, todo el tiempo estaba peleando, y en esa fecha ella le tiró los bolsos y la maleta y desde entonces están separados. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la testigo manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente veinte años; que le consta la dirección del domicilio conyugal por cuanto ella vivía en ese sector con su mamá. Repreguntada por el Tribunal, la testigo manifestó en líneas generales que siempre habían conflictos entre la pareja; que la cónyuge era muy peleona; que el señor llegaba de trabajar y ella lo peleaba; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el señor tiene otra residencia y que ella vive en otra casa con su hijo y que le consta porque los ha visto.
• La testigo, ciudadana ELIZABETH MARGARITA GARCIA LEAL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Morochas, calle Independencia, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que los cónyuges están separados desde el día 19 de abril de 1999 hasta la actualidad, ya que ese día había una reunión en esa calle y presenció la discusión que la cónyuge tenía con él; que la cónyuge era muy peleona y posesiva; que ella tiró las maletas del cónyuge y él se tuvo que ir de la casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y aún están separados; que el demandado vive en la carretera L. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la testigo manifestó en líneas generales, que le consta del domicilio conyugal por cuanto su mamá vive por ahí y se la pasa ahí por cuanto la cuida; que los hechos ocurrieron alrededor de las cuatro de la tarde, cuando la cónyuge llegó de grosera y tiró la ropa del demandante; que la demandada vive en el domicilio del hogar conyugal y que conoce a los cónyuges desde hace más de veinte años.
Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas MAGDA JOSEFINA BERMUDEZ, DORA JOSEFINA VICTORA DE AVILA y ELIZABETH MARGARITA GARCIA LEAL, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 19 de abril de 1999, la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, luego de una discusión le tiró los bolsos y maletas con sus pertenencias para que se fuera, obligándolo abandonar el hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que ella vive con su hijo en el domicilio conyugal, y el señor vive en la carretera L, callejón 1. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la parte demandada pese haber dado contestación a la demanda, no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, y siendo que la parte demandada nada probó respecto a lo alegado en su contestación, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÓN SALAZAR, en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JESUS RAMÓN SALAZAR por parte de su cónyuge la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.223, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.997, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Defensor Ad Litem, Abg. MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.197, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.56, en fecha 26 de marzo de 1994.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 15 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, sentencia Nro. 0533-08.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 074-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO