REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 033-15
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.298, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Villa Nueva II, casa sin nomenclatura, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: NELLY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.721.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.156, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.298, domiciliada en el barrio 26 de Julio, calle Villa Nueva II, casa sin nomenclatura, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.721, a los fines de interponer demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.156, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de marzo de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36º Especializado del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, debidamente firmada y efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se fijó para el día veinte (20) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron la prolongación de la Audiencia, a objeto de poder llegar a un posible acuerdo, por lo que el Tribunal acordó la prolongación de dicha audiencia, fijando la misma para el día 20 de junio de 2014.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quienes luego de la mediación del Juez manifestaron no llegar a ningún acuerdo. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron la prolongación de la Audiencia, por cuanto manifiestan su interés de dar fin al conflicto a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que el Tribunal acordó la prolongación de dicha audiencia, fijando la misma para el día 17 de octubre de 2014.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistido de abogado, quienes solicitaron la prolongación de la Audiencia, por cuanto aun no se ha llegado a acuerdo alguno para poner fin al presente asunto; en tal sentido, el Tribunal acordó la prolongación de dicha audiencia, fijando la misma para el día 24 de noviembre de 2014.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el escrito de demanda y de contestación de la misma, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha doce (12) de diciembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, el Tribunal fijó para el día veinte (20) de abril de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, asistido de abogado. Acto seguido, las partes manifiestan estar en conversaciones para llegar a un posible acuerdo en el presente asunto, por lo que solicitan el diferimiento de la audiencia, y se fije una Audiencia Especial de Mediación entre las partes. En tal sentido, el Tribunal acordó diferir la audiencia de Juicio, la cual será fijada mediante auto por separado, en virtud de la agenda del Tribunal. Asimismo, se fijó para el día ocho (08) de mayo de 2015, una Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente; compareciendo igualmente la parte demandada, asistido de abogado. Acto seguido, las partes manifiestan que en estos momentos no hay disposición de llegar a un acuerdo, por lo que solicitan se fije la Audiencia de Juicio respectiva.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA, titular de la cédula de identidad No V-16.587.298, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.721; y JOSE GREGORIO POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.156, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624. En ese estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, celebran convenimiento como Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes convienen en Liquidar los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales son los siguientes: A) Mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Sector Villa Nueva II con Calle Villa Nueva, Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual le pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia de Documento autenticado en fecha 12 de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo 19 de los libros llevados por esa Notaría. Dichas Mejoras y Bienhechurías están valoradas en la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 237.000,00), según avalúo que corre inserto en actas. B) Las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, en el lapso comprendido desde la fecha de celebración del matrimonio, 23 de Diciembre de 2003, hasta la fecha en la cual se dictó la Sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, 25 de Marzo de 2013. Estas cantidades de dinero ascienden a la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con 04/100 (Bs. 87.260,04). A tal efecto, las partes convienen lo siguiente: En relación al inmueble descrito en el particular A), cuyo Cincuenta por Ciento (50%) asciende a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 118.500,00), por lo que a tal efecto el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, se compromete a superar ese monto, cancelándole a su ex cónyuge la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con 97/100 (Bs. 156.369,97), por lo que estando presente la ciudadana YASNELLY SANCHEZ, manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido y cede todos los derechos que tiene sobre dicho bien inmueble al ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, no teniendo nada que reclamar ni en el presente ni en el futuro del bien inmueble antes identificado, correspondiente a la comunidad conyugal. En relación a las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, se compromete a cancelar a la ciudadana YASNELLY SANCHEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero generados durante la vigencia del matrimonio, la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares con 02/100 (Bs. 43.630,02), no quedando a deber nada por este concepto a la referida ciudadana, quien estando presente acepta el monto correspondiente a su cincuenta por ciento (50%), por lo que no queda nada que reclamar por dicho concepto, por lo que a tal efecto ambas partes solicitan se suspenda la medida decretada y ejecutada en la presente causa y se oficie a la empresa PDVSA, participándole sobre lo conducente. SEGUNDO: El monto total de las cantidades de dinero mencionadas, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo que en este acto el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, le hace entrega a la ciudadana YASNELLY SANCHEZ, de Cheque de Gerencia emitido por la entidad Bancaria BVBA Banco Provincial, signado bajo el No. 00060703, de fecha 29 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana YASNELLY SANCHEZ, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), restando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales se compromete a cancelar a más tardar el día veintiséis (26) de Mayo del presente año 2015. TERCERO: Ambas partes, con esta partición amigable, declaran no tener nada que reclamarse el uno al otro, respecto a los bienes conyugales, ni en el presente ni en el futuro. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:
“Articulo 450 LOPNNA: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
…
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
…”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
• Con respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal:
“Artículo 148 del CC: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.
“Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
“Artículo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”
“Artículo 186 de Código: …Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Ahora bien el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, por los ciudadanos: YASNELLY JOSEFINA SANCHEZ SIBIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.298, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.721; y JOSE GREGORIO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.156, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así adjudicados los bienes en la misma forma en que fueron voluntariamente convenidos por ellos.
C.- Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
D.- Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, en contra de los haberes del ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a quien se ordena oficiar participándole lo conducente.
E.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 033-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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