REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000996
SENTENCIA DEFINITVA Nº: 068-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.602, domiciliado en la urbanización Punto Fijo, calle 43, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.456.
DEMANDADO: LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.402, domiciliada en la avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.602, domiciliado en la urbanización Punto Fijo, calle 43, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.786.402, domiciliada en la avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 10 de Febrero del 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA; que de dicha unión matrimonial nacieron dos (02) hijos de nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de convivencia, su matrimonio y relación de pareja se desenvolvió dentro de la mayor armonía, reinando en su hogar el respeto, la consideración y el amor mutuo, pero a inicios del año 2011, su cónyuge empezó a cambiar de manera radical su conducta y su relación empezó a deteriorarse, a tal punto que las peleas y discusiones eran constantes, casi a diario, siempre por celos infundados y desconfianza de su esposa, hasta el punto de separase y su esposa se fue a vivir a casa de su madre, en el mes de febrero del 2011, separación que se mantuvo por el lapso de 10 meses, pero luego en el mes de diciembre del 2011, su cónyuge volvió al hogar pero los problemas y difusiones se hicieron más frecuentes y graves, pues su esposa empezó a adoptar una violencia que antes no había observado en ella, se le iba encima y quería golpearlo con cualquier objeto que tuviese a su alcance; situación que tuvo su punto culminante el día 23 de marzo del 2014, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando luego de haber sostenido una fuerte discusión, su esposa lo agredió físicamente, llegando incluso a morderlo en los brazos; que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales 2° en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.014, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de enero de 2.015.
En fecha quince (15) de enero de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2.015, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de febrero de 2.015.
En fecha diez (10) de febrero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha once (11) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 26, correspondiente a los ciudadanos HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA y LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 481 y 250 correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de sentencia Nº PJ0122014001380, de fecha 21 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se homologaron los acuerdos convenidos entre las partes, en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano EUFRAN JOSE REYES CASTRO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace 10 años porque eran vecinos; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea del municipio Cabimas del estado Zulia; que presenció que la señora era muy celosa hasta con la familia; que el demandante llegaba tarde de trabajar y ella lo recibía siempre con groserías; que un día la demandada lo llegó a golpear, lo mordió, le quito el teléfono, lo arrojó a la calle y siempre lo vivia botando de su casa; que en una oportunidad el vecino tuvo que ir a casa de los cónyuges por los escándalos que tenían en la madrugada y no lo dejaban dormir; que el 23 de marzo de 2014 aproximadamente a las seis de la tarde los cónyuges tuvieron un problema, discutían y la cónyuge le grito al demandante que se fuera de su casa, le botó la ropa y le tiro unos objetos, por lo que tuvo que irse a casa de su mamá; que los cónyuges tienen comunicación solo por los hijos y no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los escándalos los propiciaba la demandada.
• La testigo, ciudadana JOSEFA EDILIA MONTILVA QUINTERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, al demandante de toda la vida y a la demandada desde hace 10 años; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea del municipio Cabimas del estado Zulia; que el matrimonio empezó bien pero a mediados del año 2011 comenzaron los conflictos y las peleas por los celos de la demandada; que en febrero de 2011 la demandada se marcha a casa de su mamá regresando al hogar conyugal en el mes de diciembre, reconciliándose con su esposo y comenzaron las discusiones, las agresiones y los escándalos se oían; que en una oportunidad el papá del demandante le dio un pre infarto y pudo observar que el demandante tenia la ropa rota, la demandada lo mordió y por eso al señor le dio el infarto; que el 23 de marzo de 2014 la cónyuge bota al demandante de la casa, le rompe el celular, le tiró la ropa a la calle, por lo que él tuvo que irse a casa de su mamá, para posteriormente residenciarse en otro lugar por los problemas que existían; que no se han vuelto a reconciliar.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EUFRAN JOSE REYES CASTRO y JOSEFA EDILIA MONTILVA QUINTERO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones por parte de la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA para con su esposo, lo que originó que en fecha 23 de marzo de 2014, luego de una acalorada discusión lo botara del hogar conyugal, forzando con ello a su esposo a recoger sus cosas y enseres personales y marcharse del hogar conyugal a casa de sus padres, y como estos viven en la misma calle, la conducta de hostigamiento de ella continuó, por lo que él tuvo que mudarse a una residencia, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA
• La testigo, ciudadana HELIANA BEATRIZ OLIVEROS ZABALA, quien manifestó ser hermana del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, el demandante es su hermano y a ella la conoce desde que eran novios hace 11 o 12 años; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, calle San José, casa s/n, sector Punta Icotea del municipio Cabimas del estado Zulia; que el matrimonio comenzó bien, que a partir del 2011 comenzaron las discusiones verbales; que en febrero de 2011 la demandada decide irse para darse un tiempo y regresa en el mes de diciembre más agresiva, con pleitos y celos hasta con la misma familia; que el demandante tocaba y a ella no le gustaba, por lo que tuvo que dejarlo; que en una ocasión a su papá le dio algo porque es hipertenso por una discusión que ellos tuvieron, la testigo intervino para que arreglaran las cosas ya que se les estaba saliendo de las manos, los vecinos se quejaban, los escándalos eran a toda hora, por lo que la demandada la agredió también; que como a las seis y treinta de la tarde del 23 de marzo de 2014 la cónyuge agredió al demandante, lo mordió, le saco sangre, salieron varios vecinos, ella le tiro el celular al piso, le botó la ropa y él se fue a casa de su mamá y luego se tuvo que ir a una residencia ya que la cónyuge lo continuaba hostigando; que en la actualidad están separados totalmente solo hablan en relación a sus hijos.
Respecto a estas testimonial jurada de la ciudadana HELIANA BEATRIZ OLIVEROS ZABALA, la misma manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de pleitos y discusiones entre la pareja, que se separaron en el 23 de marzo de 2014, por que la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, lo trataba mal, lo agredía, delante de todo el mundo; que en virtud de tantas discusiones en la cuales ella siempre lo botaba de la casa, él se vio obligado a irse para casa de sus padres, y luego para una residencia en la cual vive solo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon dos hijos que viven con su progenitora. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos EUFRAN JOSÉ REYES CASTRO y JOSEFA EDILIA MONTILVA QUINTERO, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ DE OLIVEROS, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, en contra de la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA por parte de su cónyuge la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.602, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio IRIS VIVAS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.25.456, en contra de la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.786.402, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.26, en fecha 10 de febrero de 2006.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana LINDA GLESNER ARIZA MONTOYA.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Respecto a esta Institución Familiar, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, los cuales se encuentran establecidos según convenimiento suscrito por las partes y homologado, en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 068-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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