REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000952
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 067-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.008, domiciliado en la calle Brasil, casa Nº 35, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.658.
DEMANDADA: ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.048.727, domiciliada en la calle Faria, edificio Residencia Los Jardines, piso Torre 2, apartamento 1-C, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: JAZMIN RICHARD y VICMARLYS VELASQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.535 y 230.722, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.658, apoderada judicial del ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.008, domiciliado en la calle Brasil, casa Nº 35, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.048.727, domiciliada en la calle Faria, edificio Residencia Los Jardines, piso Torre 2, apartamento 1-C, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que fecha 08 de noviembre del año 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ; que después de contraído el matrimonio civil fijaron como su domicilio conyugal en calle Faria, residencias los Jardines, piso torre 2, Apartamento 1-C, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la vida conyugal se desarrollo en armonía, comprensión mutua y en cumplimiento de sus obligaciones, hasta hace aproximadamente un (01) año atrás, cuando la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, comenzó a cambiar de actitud, se venia produciendo un distanciamiento progresivo entre ellos y esto trajo como consecuencias el incumplimiento del débito conyugal, así mismo la falta de atención, cuidado, amor y comprensión hacia su representado por parte de su cónyuge; que con el objetivo de mejorar la situación conyugal y familiar se presentó nuevamente a su hogar con la finalidad de hablar con su cónyuge y solicitarle que depusiera su actitud, pero quedo sorprendido cuando su esposa le expreso nuevamente que se fuera que ya no quería vivir con él, en vista de tal actitud, tomo la decisión de abandonar el domicilio conyugal y se dirigió nuevamente a casa de su madre; que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de enero de 2.015.
En fecha trece (13) de enero de 2.015, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y su abogada asistente. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto a sus hijos. El tribunal luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2.015, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de febrero de 2.015.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 201, celebrado por los ciudadanos FRANK ENRIQUE VELASQUEZ y ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento N° 1.806, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana NELITZA LAURA HERNANDEZ GOMEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que no tiene interés en el presente juicio, que el demandante es hijo de su vecina; que al principio en la relación tenían buen trato, luego se puso tensa y se separaron; que presenció ciertos problemas entre ellos; que procrearon un hijo; que el domicilio conyugal lo establecieron en residencias Los Jardines, en Ciudad Ojeda, calle Farias; que había falta de amor y cariño y por eso se separaron; que el demandante vive en la calle Brasil, en la casa Nº 35, en casa de su mamá y trabaja en Maturín; que en una oportunidad escucho que él llamaba a su cónyuge para que trataran de reconciliar la relación. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que presenció en una reunión que los cónyuges discutían en casa de la mamá del demandante, pero no fue algo grave; que al haber una toma de decisión de separarse considera que se acabo el amor entre la pareja; que el demandante llego con su maletín a casa de su mamá y le manifestó que ya la relación era insostenible y que era mejor separarse; que la testigo nunca fue al hogar conyugal. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada viven residencias Los Jardines, calle Farias y el demandante vive en la casa de su mamá en la calle Brasil, casa Nº 35, Ciudad Ojeda, barrio Andrés Eloy Blanco; que los cónyuges se separaron a mediados del mes de abril de 2014; que no están reconciliados como pareja, pues él se mudo a la casa de su mamá y ella es quien lo atiende; que procrearon un hijo; que la custodia la tiene la mamá, que el niño va de visita a casa de su papá; que el demandante cubre los gastos del niño; que el demandante le compro un celular al niño para que mantuvieran comunicación.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO RIOS VELASQUEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que es compañero de trabajo del demandante; que no tiene interés en el presente juicio; que procrearon un hijo; que los cónyuges eran una pareja normal y corriente; que habían diferencias por el trato de la demandada en cualquier lugar; que el domicilio conyugal lo establecieron en residencias Los Jardines; que el demandante le manifestó que había tenido problemas con su cónyuge e incluso, buscaron una persona que le ayudara con la relación y ella no quiso; que el demandante vive en la calle Brasil en la casa de su mamá. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a la demandada desde hace diez años; que visito el hogar conyugal; que no presenció situación de conflicto entre los cónyuges lo único fue el ambiente como se veía la relación. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el demandada vive en residencias Los Jardines por la panadería Perla del Atlántico, Ciudad Ojeda y el demándate vive entre avenidas 41 y 42, calle Brasil, en Ciudad Ojeda; que los cónyuges están separados desde hace 7 u 8 meses; que no ha habido reconciliación; que el niño vive con su mamá; que hasta donde sabe la cónyuge no trabaja y el demandante si; que el demandante se comunicaba con su hijo telefónicamente.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos NELITZA LAURA HERNANDEZ GOMEZ y LUIS ALBERTO RIOS VELASQUEZ, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos VELASQUEZ GUTIERREZ viven separados desde abril de 2014, por diferencias que existen entre ellos; que ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO vive en calle Brasil, casa Nro. 35, Ciudad Ojeda, y la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ vive en donde era el hogar conyugal el edificio residencia Los Jardines, también en Ciudad Ojeda; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con la mamá y el papá tiene comunicación con él. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana GILDITH GABRIELA REYES DE CABRERA, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, pues el ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO vive en calle Brasil, casa Nro. 35, Ciudad Ojeda y la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ vive en el edificio residencia Los Jardines, Ciudad Ojeda; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal existente entre el ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO y la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON UGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.008, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS DEL VALLE SANTIAGO MOGOLLÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.40.658, en contra de la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.727, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y VICMARLYS DE JESUS VELASQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.46.535 y 230.722, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.201, en fecha 08 de noviembre de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana ERIKA ROSA GUTIERREZ DOMINGUEZ.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano FRANK ENRIQUE VELASQUEZ MARCANO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 067-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ZBV/YJCHM/kl.-