REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-001067
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 066-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: VILLY ARTURO CARDENAS VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.501, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.724.
DEMANDADA: YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.455.602, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano VILLY ARTURO CARDENAS VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.501, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE THOMAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.724, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.455.602, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 11 de abril de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Nueva, casa Nº 43, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarlo y echarlo del hogar común, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que la ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA no cumpliera con los deberes morales y conyugales, negándose a realizar las labores que debía como una persona responsable y a cumplir con el socorro y afecto mutuo que deben tener todos los cónyuges a pesar de que vivían en la misma casa; que como es de notarse, sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja; que en el mes de octubre de 2009, se presentó una fuerte discusión entre su cónyuge y él, en la cual lo humilló y lo agredió en forma verbal y física, situación ésta por la cual procedió a abandonar en ese momento el domicilio conyugal y que posteriormente resolvieron de mutuo acuerdo separarse poniendo fin a la relación que hasta el momento habían mantenido en común; que por las razones antes expuestas acude a demandar, ya que de los hechos narrados se tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda por divorcio a su legítima esposa ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día tres (03) de junio de 2.014.
En fecha tres (03) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de julio de 2.014.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VILLY CARDENAS VALBUENA, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE THOMAS, INPREABOGADO Nº 37.724, mediante la cual consigna copia certificada del expediente y acta de conciliación Nº 160-2013, levantada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se recibió comunicación del Instituto Autónomo de Policía del municipio Lagunillas, mediante la cual remite las actuaciones relacionadas con el presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto,
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, los cuales emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 28, correspondiente a los ciudadanos VILLY ARTURO CARDENAS VALBUENA y YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento N° 866 y 201, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Acta de Conciliación relativa al Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 29 de mayo de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia. Este documento por ser emanado de un órgano administrativo, el mismo se valora como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia reitera y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por lo que esta Sentenciadora acogiéndose al mencionado criterio jurisprudencial, le concede pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada del expediente Nº 160-13. Ahora bien, este documento por ser emanado de un órgano administrativo, el mismo se valora como un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por lo que esta Sentenciadora acogiéndose al mencionado criterio jurisprudencial, le concede pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación CCPO-6-PP-2015 Nº 640, emitida por el Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (POLILAGUNIILAS), de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual remite todas las actuaciones realizadas por esa Institución en fecha 21 de agosto de 2011, y en la cual se aprecia que en la novedad Nº 08, la entrega del menor de autos a su representante por cuanto el mismo se encontraba extraviado. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DAVID RICARDO QUEIPO DIAZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante ya que lo conoció por un trabajo que le hizo; que la esposa maltrataba tanto al demandante como a los muchachos, no les prestaba mucha atención y los niños siempre estaban mal arreglados; que no percibió mucho de la relación, el demandante le comentaba que ella no atendía ni a él ni a sus hijos; que el demandante le comentó que uno de sus hijos se había extraviado, la demandada lo dejo en casa de su mamá y el niño se perdió. Repreguntado por la Juez el testigo manifestó que el domicilio conyugal lo establecieron cerca de la K en Ciudad Ojeda; que procrearon dos hijos; que la pareja se trataba bastante feo; que la cónyuge no atendía al demandante ni a los niños, que ella siempre tenia desacuerdos con él; que hasta donde sabe están separados; que el demandado le comento que su esposa se fue y él tiene a los niños; que la demandada no se ha comunicado con sus hijos por lo poco que a él le han comentado.
• El testigo, ciudadano LUIS BELTRAN MILLAN SUBERO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante ya que eran vecinos, ambos son mecánicos y siempre conversaba con él; que el demandante le comentaba que tenían problemas, en una oportunidad le pregunto por su hijo y le dijo que perdió el año, meses después le dijo que se estaba separando y que el niño se había escapado de casa de su abuela y la policía se lo rescató; que procrearon dos hijos; que conoce a la demandada porque es la esposa del demandante, él le dijo que ella comenzó a estudiar y decidió irse de su casa con otra pareja. Repreguntado por la Juez de este Tribunal el testigo respondió que el domicilio conyugal lo establecieron en la carretera Campo Elías, segunda cuadra, Ciudad Ojeda por el barrio Libertad; que el demandante siempre le decía que tenia problemas; que la demandada se había ido de su casa; que los niños viven con el demandante en el domicilio conyugal y la demandada vive en Mene Grande, no le consta que la demandada vea a sus hijos.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID RICARDO QUEIPO DIAZ y LUIS BELTRAN MILLAN SUBERO, los mismos manifestaron conocer a las partes, señalando que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida K, en Ciudad Ojeda y señalaron que Villy les manifestó que tenia problemas con su esposa, que no lo atendía, ni atendía a los niños, que el niño se salió de casa de la abuela y fue llevado a IMPOL, de donde llamaron al papá para que lo fuera a buscar, por lo que él tiene los niños. Estos testimonios son referenciales, pues el conocimiento que tienen de los esposos Cárdenas Domínguez es por que se los ha manifestado el ciudadano Villy Cárdenas, además sus dichos no se corresponden con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009), se presentó una fuerte discusión entre su cónyuge y él, en la cual le humillo y le agredió en forma verbal y física, situación esta por la cual procedió abandonar en ese momento el domicilio conyugal, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión en el presente en fecha 08 de mayo de 2015 y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver:
Por todo lo antes expuesto, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y por cuanto la parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en su demanda en contra de la ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VILLY ARTURO CARDENAS VALBUENA, en contra de la ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano VILLY ARTURO CARDENAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.501, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE ANTONIO THOMAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.724, en contra de la ciudadana YENNIBER BENEDICTA DOMINGUEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.455.602, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 065-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-