REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000633
SENT. INTERL.: 031-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.964, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.405, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
ABG. ASISTENTES: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, por la parte demandante y MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, por la parte demandada.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.964, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.405, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de julio de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JESUS MONTILLA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintitrés (23) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la escucha de los niños y/o adolescentes de autos, no compareciendo los mismos.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. En dicha audiencia la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se da inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diecisiete (17) de diciembre del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa sobre la capacidad económica del demandado, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio, en fecha nueve (09) de abril de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha siete (07) mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, las mismas fueron escuchadas y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha siete (07) mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116-0109-04-0194045020, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, y cuya titular es la ciudadana CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, los mismos serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por parte del progenitor ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio de cada año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, los progenitores, manifiestan y se comprometen a mantener en el record de la empresa a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual laboran sus progenitores no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, podrá visitar o retirar a sus hijas del hogar materno todos los días de Lunes a Viernes de cada semana, de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), dependiendo de su horario de trabajo. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, podrá visitar o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a sus hijas el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolas al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlas nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolas a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, las hijas lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, las hijas compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de las hijas, estos lo compartirán en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, las hijas compartirán de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que las hijas podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, las hijas compartirán el día 24 de diciembre con su progenitor, quien las reintegrará al hogar materno el día 25 de diciembre, el día 31 de diciembre las hijas lo compartirán con la progenitora, pudiendo el progenitor retirarlas del hogar materno el día 01 de enero de cada año, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario.- SEPTIMO: En el mes de noviembre de este año 2015, las partes se comprometen a ajustar automáticamente la pensión aquí fijada.- OCTAVO: Este Tribunal vista la desarmonía que existe en el grupo familiar acuerda la inclusión del grupo familiar en terapia familiar y psicológica. NOVENA: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha siete (07) mayo de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) mayo de 2015, por los ciudadanos: CLARIZETH DEL VALLE CHIRINOS GERVIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.964, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas y JESÚS SALVADOR MONTILLA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.405, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. PJ0102013003137, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 031-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-