REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000614
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 065-15
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.622, domiciliada en la avenida Andrés Bello, casa Nº 264, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ GUZMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.333, con domicilio ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.967.622, domiciliada en la avenida Andrés Bello, casa Nº 264, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°21.728, a los fines de interponer demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ GUZMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.333, con domicilio ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JULIO JOSÉ GUZMAN, procrearon tres (03) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que el prenombrado ciudadano desde más de ocho (08) años, no aporta el dinero necesario para satisfacer las necesidades de sus menores hijos, tales como alimentos, educación, vestidos, medicina, transporte escolar, meriendas, uniformes y útiles escolares, negándose a cubrir las necesidades antes mencionadas, pese a los reiterados llamados y gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber de padre responsable, a pesar de tener un trabajo estable y bien remunerado ya que tiene una empresa contratista de obras, distinguida con el nombre COSTA CABIMAS INVERSIONES, C.A.; que es por ello que acudo ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JULIO JOSÉ GUZMAN, por Fijación de Obligación de Manutención, fundamentado la presente acción en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, e hizo uso del despacho saneador, ordenándose la corrección de la demanda.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA AZOCAR, asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, INPREABOGADO Nº 21.728, mediante la cual subsana la demanda en los términos indicados por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como abrir cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JULIO GUZMAN, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día once (11) de noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informes requerida.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, los mismos fueron escuchados y emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 243, 01 y 327, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre ellos y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DIXON ANTONIO LUZARDO OCANDO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio desde hace más de 20 años, ya que la demandante es su compañera de trabajo y se casó con el demandado y desde allí los conoce; que procrearon tres hijos; que desde hace aproximadamente 8 años, el demandado se ha desligado de la manutención de los niños y de la ayuda paterna; que en oportunidades le ha prestado dinero a la demandante para sufragar los gastos de transporte de sus hijos; que el demandado es propietario de la contratista Costa Cabimas ubicada en Cabimas.
• La testigo, ciudadana NELLY MORALES CASTILLO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente juicio desde hace más de 20 años, ya que trabajaba con la demandante; que procrearon tres hijos de la unión matrimonial; que es cierto que el demandado se ha desligado de la manutención de los niños; que en oportunidades le ha prestado dinero a la demandante para pagar el colegio de sus hijos; que el demandado es propietario de la contratista Costa Cabimas; que en una oportunidad el demandado obtuvo un contrato con la Alcaldía de Cabimas y puso la casa donde vive la demandante en garantía.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIXON ANTONIO LUZARDO OCANDO y NELLY MORALES CASTILLO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que tienen tres hijos, que les consta que el ciudadano JULIO JOSE GUZMAN desde hace ocho años se desatendió de su obligación para con sus hijos; que procrearon tres hijos; que en oportunidades le han prestado dinero a la demandante para sufragar los gastos de sus hijos; que el demandado es propietario de la contratista Costa Cabimas ubicada en Cabimas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI solicitó que para cumplir con la manutención y cubrir otros gastos de sus menores hijos requiere la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,00).
c) El ciudadano JULIO JOSE GUZMAN, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) No consta en actas la capacidad económica del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JULIO JOSE GUZMAN, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. En cuanto a la capacidad económica del obligado de autos, observa este tribunal que si bien es cierto que los testigos manifestaron que el obligado de autos es propietario de la contratista Costa Cabimas, ubicada en Cabimas, no consta en actas prueba alguna que permita constatar dicha propiedad, en consecuencia, por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos y a los fines de fijar la obligación de manutención se tomara como referencia el monto fijado como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.622, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.21.728, en contra del ciudadano JULIO JOSE GUZMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.467.333, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de tres mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs.3.373,00) mensuales, que deberá ser entregadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de diez mil ciento veinte bolívares (Bs.10.120,00), la cual deberá ser entregados antes del 15 de diciembre de cada año, a la ciudadana ALICIA NATHALY AZOCAR PIOTROWSKI, así como el juguete o regalo de la época.
• El ciudadano JULIO JOSE GUZMAN deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, que requieran sus hijos, y ser consignados antes del inicio del año escolar.
• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera los niños y/o adolescente de autos.
• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que sea ajustado el salario mínimo por el ejecutivo nacional.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia interlocutoria Nº 014-15, de fecha once (11) de marzo de 2015.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 065-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-