REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2014-000005
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 064-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.290, domiciliada en el barrio Federación, con avenida 51, conjunto residencial Federación 2, edificio 05, piso 02, apartamento 2-4, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.424, domiciliado en la urbanización Brisas del Lago, calle 05, casa número 09, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.290, domiciliada en el barrio Federación, con avenida 51, conjunto residencial Federación 2, edificio 05, piso 02, apartamento 2-4, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.424, domiciliado en la urbanización Brisas del Lago, calle 05, casa número 09, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 07/04/11, celebraron un convenimiento, siendo aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, según sentencia N°679-11, en la referida sentencia el ciudadano JORGE RAMÓN BORJAS LEAL, se comprometió a suministrar a su hija por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: Como pensión de manutención mensual la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), del beneficio que otorga la empresa PDVSA para cubrir los gastos de uniformes escolares, las cuales serán entregadas en su 100% los primeros cinco (05) días de cada mes de septiembre a la progenitora; que el padre se compromete a garantizar la dotación en su totalidad de los gastos de útiles escolares, previa verificación de la lista de útiles escolares, emitida por la unidad educativa donde la adolescente estudia; que por las razones antes expuestas, es por lo que acude a demandar al ciudadano JORGE RAMÓN BORJAS LEAL, por Revisión de la Decisión por Obligación de Manutención, dictada en fecha 07 de abril de 2011 y en consecuencia, se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 365, 384 y el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido requiere que la pensión sea aumentada, y en consecuencia sea acordada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, así mismo requiere que el progenitor de su hija aporte la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija en época de navidad. Asimismo, requiere que el progenitor de su hija se comprometa a cubrir los gastos médicos que no cubra el seguro de la empresa PDVSA en un cien por ciento (100%), y que le suministre a su hija de ropa y calzado dos (02) veces al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de junio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2014, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día once (11) de agosto de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha once (11) de agosto de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORGE BORJAS LEAL, asistido por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, INPREABOGADO Nº 60.727, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día 13 de noviembre de 2014, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecisiete de diciembre de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de juicio pautada para el día dieciocho (18) de diciembre, la cual será reprogramada de acuerdo a la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Tribunal fijó para el día once (11) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2015, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de abril de 2015, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescentes de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 289, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia No. 679-11, dictada en fecha 07/04/11, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y cuya sentencia se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano JORGE BORJAS, y agregada a las actas mediante auto de fecha 22/09/2014, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 679-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de abril de 2011, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO manifiesta que en virtud que la pensión de manutención es insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, solicita sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija, en la época navideña. Así mismo requiere que el progenitor de su hija se comprometa a cubrir los gastos médicos que no cubra el seguro de la empresa PDVSA, en un cien por ciento, contra presentación de facturas. Igualmente requiere que en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares que el progenitor se comprometa a cubrirlo en un cien por ciento. Así mismo requiere que su progenitor le suministre a su hija, de ropa y calzado, dos veces al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. En la audiencia de juicio solicita la revisión y en consecuencia se aumente la pensión fijada, requiriendo su representada por obligación de manutención la cantidad de Bs.2.000,00 mensuales; Bs.4.000,00 para navidad; Bs.6.000,00 para gastos de útiles y uniformes, en virtud de que la adolescente esta próxima a culminar los estudios de bachillerato y que el progenitor le suministre ropa y calzado dos veces al año, acorde a su edad y crecimiento; que por cuanto el demandado se encuentra en condición de jubilado solicita que las cantidades requeridas sean descontadas directamente de su pensión, todo conforme a lo previsto en los artículos 8, 30, 365, 369 y el parágrafo tercero de 456 de la LOPNNA.
c) El ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, según comunicación No.EP-AJ-DL-14-0776, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 18/08/2014, mediante la cual informa que el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, posee condición para con la empresa de jubilado, percibiendo una pensión de jubilación de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.5.544,81).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.839.290, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMENTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.839.424, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, de lo que perciba como pensión de jubilación mensual el ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL, que deberá ser retenida por la empresa para la cual laboraba el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.5.545,00), de lo que perciba como pago de bonificación anual, utilidades o aguinaldos, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana SOREINE GREGORIA TUAS LUGO, así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los extrabajadores en el mes de diciembre.
• El ciudadano JORGE RAMON BORJAS LEAL deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, que requiera su hija, y ser consignados antes del inicio del año escolar.
• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la adolescente de autos cuando la empresa para la cual laboraba el progenitor no brinde estos beneficios.
• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario, sueldo o pensión del obligado de autos.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora o laboraba, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus extrabajadores.
• Queda así modificada Sentencia Nro.679-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de abril de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 064-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-