REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000916
SENT. INT. PJ0102015000788
MOTIVO: CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES).
SOLICITANTES: JENNY KAROLL SWANSTON SANCHEZ y ARGENIS FRANCISCO RIVERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11391183 y V-15748027 domiciliados en el Municipio Santa Rita y San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 141760.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos JENNY KAROLL SWANSTON SANCHEZ y ARGENIS FRANCISCO RIVERO GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, antes identificado, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por su madre, ciudadana JENNY KAROLL SWANSTON SANCHEZ. La Responsabilidd de Crianza será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar todos los días al niño en la casa de su progenitora; siempre y cuando esto no incida en el normal desarrollo del niño; además cada treinta (30) días podrá compartir un (01) fin de semana con sufijo contado desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) en el lugar que este fije como domicilio, esto a partir de los siete (07) años del niño antes identificado. En el caso de que el padre del niño aquí nombrado quieran llevar a este de viaje fuera del Estado Zulia, deberán notificar al otro lugar a donde irán; días que durará el viaje y el fin de éste. En cuanto a las Vacaciones Escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo.
TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo por este concepto, la cantidad de CUATROMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) mensuales, la cual será aumentada el primero (01) de enero de cada año en un TREINTA OR CIENTO (30%). De igual manera se compromete a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referentes a Útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que su hijo necesite para su normal desarrollo y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para la época decembrina, los cuales también serán aumentados en un GTREINTA POR CIENTO (30%) cada año, entendiéndose que la cantidad aquí expresada por este concepto deben ser canceladas el día treinta (30) de cada mes de Noviembre como máximo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JENNY KAROLL SWANSTON SANCHEZ y ARGENIS FRANCISCO RIVERO GONZALEZ, antes identificados, presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000788.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO