REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Cabimas, 08 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000526
SENTENCIA No. PJ0102015000793
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YAMILETH DESIREE PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.647.104, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 18 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana YAMILETH DESIREE PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.647.104, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 12 años de edad, asistida por la ABG. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección, en dicha solicitud manifiesta que en fecha 28 de Noviembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.179.293, quien en vida fuera progenitor de su hija YAMILEXY DEL CARMEN LAGUNA PEROZO, de 12 años de edad, señala también que el referido ciudadano estaba casado con la ciudadana YRMA DEL CARMEN CHIRINOS DE LAGUNA, y además procreó 04 hijos con la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, los cuales llevan por nombres SEGUNDO JOSE, JESÚS ENRIQUE, YALITZA COROMOTO y NAYLETH RAMONA LAGUNA ALVAREZ, actualmente mayores de edad, en virtud de ello solicita se le declare a la adolescente de autos, a la esposa del causante y al resto de sus hijos, sus únicos y universales herederos.
El día 19 del mismo mes y año, se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 17 de Abril de 2015, se fija oportunidad para el día 30 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de las testigos promovidas por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante asistida por la Defensora Pública Segunda, la adolescente de autos y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 61, correspondiente al causante VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 31, correspondiente a los ciudadanos YRMA DEL CARMEN CHIRINOS y VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Copia Certificada de acta de registro civil de nacimiento Nro. 303, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y d) copias simples de actas de registro civil de nacimiento Nros. 509, 230, 502 y 53, correspondientes a los hijos mayores de edad del causante, expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana YRMA DEL CARMEN CHIRINOS y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas NAILY CAROLINA ARTILES LOPEZ y NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-18.484.391 y V-12.329.984, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILETH DESIREE PEROZO CHIRINOS e igualmente conocieron al causante, VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YAMILETH DESIREE PEROZO CHIRINOS y VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO procrearon 01 hija que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que estaba casado con la ciudadana YRMA DEL CARMEN CHIRINOS DE LAGUNA y procreó 04 hijos con la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ que llevan por nombres SEGUNDO JOSE, JESÚS ENRIQUE, YALITZA COROMOTO y NAYLETH RAMONA LAGUNA ALVAREZ, y 3) Que saben y les consta que el ciudadano VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO, falleció ab intestato, en fecha 28 de Noviembre de 2014, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que los ciudadanos YRMA DEL CARMEN CHIRINOS VIUDA DE LAGUNA, SEGUNDO JOSE LAGUNA ALVAREZ, JESÚS ENRIQUE LAGUNA ALVAREZ, YALITZA COROMOTO LAGUNA ALVAREZ y NAYLETH RAMONA LAGUNA ALVAREZ, así como la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son sus únicos y universales herederos.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos YRMA DEL CARMEN CHIRINOS VIUDA DE LAGUNA, SEGUNDO JOSE LAGUNA ALVAREZ, JESÚS ENRIQUE LAGUNA ALVAREZ, YALITZA COROMOTO LAGUNA ALVAREZ y NAYLETH RAMONA LAGUNA ALVAREZ, así como a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos YRMA DEL CARMEN CHIRINOS VIUDA DE LAGUNA, SEGUNDO JOSE LAGUNA ALVAREZ, JESÚS ENRIQUE LAGUNA ALVAREZ, YALITZA COROMOTO LAGUNA ALVAREZ y NAYLETH RAMONA LAGUNA ALVAREZ, así como a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: VICENTE SEGUNDO LAGUNA BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.179.293, y que falleció Ab-Intestato en fecha 28 de Noviembre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 61, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 08 días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000793, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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