REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000787

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: GEORGINA YUSSEL CALDERÓN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.438, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: Abg. LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.616 y 166.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE ALFONZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.553, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito en fecha Once (11) de Junio de 2013, por la ciudadana: GEORGINA YUSSEL CALDERÓN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.438, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogadas en Ejercicio LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.616 y 166.572, respectivamente, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSE VICENTE ALFONZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.553, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada por Auto de fecha Once (11) de Junio de 2013, y por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013 la ADMITE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho Saneador que ordenó a la parte demandante a corregir la demanda presentada, por cuanto la misma no está fundamentada conforme lo prevé la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, mediante el cual se le otorgó a la parte demandante, un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma no está fundamentada conforme lo prevé la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: GEORGINA YUSSEL CALDERÓN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.438, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogadas en Ejercicio LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.616 y 166.572, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE VICENTE ALFONZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.553, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena expedir copia de la presente decisión a cada parte, así como la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000787 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO









CLMG/WP/esc.-