REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Cabimas, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000747

SENTENCIA No. PJ0102015000786

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: EILIN JULIETA PAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.068.012
ABOGADO ASISTENTE: DAN PIRELA, INPRE. 205.954.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 07 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 15 de Abril de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana EILIN JULIETA PAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.068.012, asistida por el abogado en ejercicio DAN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.954. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 15 de Marzo de 2015, falleció ab intestato el ciudadano LUIS ENRIQUE FRANCO RADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.989, quien en vida fuera su concubino y progenitor de sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de ello solicito se les declare sus únicos y universales herederos.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 16 Abril de 2015, se admite fijándose la oportunidad para el día 29 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, el abogado, los testigos promovidos y los niños de autos.



PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana EILIN JULIETA PAZ REYES acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 54, correspondiente al causante LUIS ENRIQUE FRANCO RADA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, b) Constancia de Convivencia, de fecha 17-03-15, expedida por el Consejo Comunal Nuestra Esperanza, Comunidad La Milagrosa, sector El Palo, parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 15 y 186, correspondientes a los niños de autos, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran de la siguiente manera: En cuanto a la copia certificada del acta de registro civil de defunción del causante y las copias certificadas de actas de registro civil de nacimiento de los niños de actos, estas son favorables pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
Ahora bien con respecto a la Constancia de Convivencia, expedida por el Consejo Comunal Nuestra Esperanza, Municipio Miranda del Estado Zulia, se hace preciso señalar a la solicitante que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
En el presente caso se observa que el documento consignado por la solicitante no comprueba debidamente la unión estable de hecho que según manifiesta la ciudadana EILIN JULIETA PAZ REYES, mantuvo con el causante, pues no se ajusta a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de la ciudadana EILIN JULIETA PAZ REYES, en cuanto a declararla heredera del causante LUIS ENRIQUE FRANCO RADA. Así se decide
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSELIN MERCEDES PAZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.544.057 y V-10.089.961, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EILIN JULIETA PAZ REYES, e igualmente conocieron al causante, ciudadano LUIS ENRIQUE FRANCO RADA, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos EILIN JULIETA PAZ REYES y LUIS ENRIQUE FRANCO RADA procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3.- Que saben y les consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE FRANCO RADA, falleció ab intestato, en fecha 15 de Marzo de 2015, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y 4) Que saben y les consta que los ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante LUIS ENRIQUE FRANCO RADA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante LUIS ENRIQUE FRANCO RADA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS ENRIQUE FRANCO RADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.748.989, y que falleció Ab-Intestato en fecha 15 de Marzo de 2015, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 54, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 07 días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000786, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-