REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2010-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000784
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.390, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítimo cónyuge, ciudadano: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.390, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Trece (13) de Mayo del año 2010, admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto dictado por este tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, encontrándose en la Fase de Mediación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, se ordenó asimismo la notificación de las partes, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado última notificación que corresponda, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Notificados como han sido las partes del presente asunto, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó para el día Veintinueve (29) de Junio de 2011, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, oportunidad en que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares.
En horas de despacho del día Veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, estando presente el Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con la presente demanda, declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación y por auto de la misma fecha, se fijó para el día 16 de Septiembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto por Motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir los medios de pruebas que requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, y concluida como ha sido la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se ordenó remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su itineración al Tribunal Primero de Juicio, a quien corresponde conocer del mismo.
Por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y recibido como ha sido el presente asunto luego de la itineración realizada, y por cuanto se evidenció que, agotada como fue la Notificación personal de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, en fecha 02 de Marzo de 2011 se acordó la Notificación por Publicación de Cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA; asimismo, publicado como fue dicho cartel, agregado a las actas del presente asunto, certificado por la Secretaria del mencionado Tribunal y transcurrido el lapso establecido en dicho cartel para que el demandado de autos se diera por notificado y no habiendo acudido el mismo al llamado del Tribunal, se le designaría un Defensor o Defensora con quien se entendería dicha Notificación, y siendo que no consta en actas tal designación, conforme lo prevé el referido Artículo 461 de la citada Ley, es por lo que se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal, a los fines de que se provea sobre lo conducente.
Por Resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2011, se acordó Reponer la presente causa, al estado de la designación del Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, por lo que se le designó como Defensor Ad-Litem a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante el Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo. Asimismo, una vez consta la aceptación del cargo y el juramento respectivo, a partir del día siguiente se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, mediante la cual se dio por notificado para todos los actos del presente proceso.
Certificada como ha sido la notificación de la parte demandada del presente asunto, por auto dictado por este Tribunal en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2011, se fijó para el día Seis (06) de Diciembre de 2011, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, oportunidad en que el Juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las Instituciones familiares.
En horas de despacho del día Seis (06) de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, estando presente el Juez y la Secretaria del mencionado Tribunal, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.309; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, y luego de realizadas las reflexiones conducente, conforme a lo establecido en el Artículo 521 de la LOPNNA, siendo que la parte demandante manifestó su intención de continuar con la presente proceso, a tal efecto se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación y por auto de la misma fecha, se fijó para el día 23 de Enero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto por Motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente las Abogadas en Ejercicio BETZAIDA RIOS y KARLA CASTELLANOS NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.339 y 85.309, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609. Acto seguido, se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir los medios de pruebas que requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, parte demandante del presente asunto, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, mediante la cual desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto de forma Irrevocable del Juicio de Divorcio que tengo incoado en contra de mi cónyuge LUIS ANGEL RODRIGUEZ… en el presente asunto signado con el No. VI21-V-2010-000187. Pido asimismo que en razón del presente desistimiento se archive el presente asunto…”. (Sic).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada del presente asunto, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Dieciséis (16) de Febrero de 2012, mediante el cual se ordenó la Notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, las partes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes han abandonado el proceso, al no cumplir con la obligación que se les impuso mediante el auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia No. 416 del 28 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente demanda por Motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, seguida por la ciudadana: ANGELICA MARIA MEDINA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.390, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Asimismo, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que se hayan decretado en el presente proceso, a tal efecto se ordena oficiar a quien corresponda. OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000784 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/esc.-
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