REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2011-000655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000782
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: IGMAR DEL CARMEN YANEZ DE LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.146, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810.
BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, cuando es presentada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud seguida por la ciudadana: IGMAR DEL CARMEN YANEZ DE LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.146, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistida por la Abogada en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810, para solicitar se declare a su persona, así como a los niños y/o adolescentes WILMAR DEL CARMEN, WINIFER DEL VALLE y WILFREDO RUBEN LAIRET YANEZ, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: WILFREDO LAIRET VASQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.904.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud presentada, y por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011 la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y 511 y 512 ejusdem, y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó a la parte solicitante, a que consigne el Justificativo de Testigos correspondiente.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto, desde el día Veintidós (22) de Marzo de 2012, mediante el cual se ordenó a la solicitante, ciudadana IGMAR DEL CARMEN YANEZ DE LAIRET, a que consigne el Justificativo de Testigos correspondiente, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia No. 416 del 28 de Abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: IGMAR DEL CARMEN YANEZ DE LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.146, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistida por la Abogada en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.810.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000782 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
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