REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2010-000512
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000780
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.713, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALICIA GREGORIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.367.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.713, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: ALICIA GREGORIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ URDANETA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), lo anota en los libros respectivos, admitiendo la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 15 de Octubre de 2010.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2010, se fijó para el día 03 de Febrero de 2011, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2011, se difirió para el día 15 de Febrero de 2011, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, así como la asistencia de la ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, parte demandada del presente asunto, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.367; acto seguido, y luego de la mediación del Juez, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; a tal efecto, el ciudadano AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, manifestó su intención de insistir en la presente demanda, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, por lo que por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, se fijó para el día 17 de Marzo de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, parte demandada del presente asunto, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA CLARET CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.367. Acto seguido, y en vista de la comparecencia de las partes, se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir los medios de pruebas que requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “…Desisto de la presente demanda, visto que por graves problemas familiares, se me imposibilita darle continuidad a la misma…”. (Sic).
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de 2011 y visto el desistimiento planteado por la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada del presente asunto, ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana ALICIA GREGORIA URDANETA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, para que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento planteado por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia presentada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011 por el ciudadano AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, que desistió del presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento, siendo que la demanda de autos fue notificada al respecto. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.713, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ALICIA GREGORIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.794, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ URDANETA.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, por el ciudadano: AMAEL ENRIQUE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.713, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. Se declara terminado el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas preventivas que se hayan decretado en el presente proceso. Se ordena igualmente el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. DEVUELVANSE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000780.-
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
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