REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000907
SENT. INT. PJ0102015000778
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: KATHERINE ELIANA NAVEDA VILLA y GABRIEL JOSE ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23514490 y V-19328208, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/637/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos KATHERINE ELIANA NAVEDA VILLA y GABRIEL JOSE ROMERO GARCIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana KATHERINE NAVEDA. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, será costeado por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre del dos mil quince (2015) adicional de los dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días miércoles, jueves, viernes y sábado desde las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándola ese mismo día a las siete de la noche (07:00pm) pudiendo extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, hasta que la niña tenga una edad adecuada para compartir mas tiempo con su papá, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El Día del Niño, la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
SEXTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los años posteriores serán inversos.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), ciudadanos KATHERINE ELIANA NAVEDA VILLA y GABRIEL JOSE ROMERO GARCIA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000778.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO